REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003386
ASUNTO : XP01-P-2010-003386


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano GILBERTO JOSE MADRIZ GUAYAMARE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, actuando en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que “solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que no fuera así solicito medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87.5 y 6. - de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado MADRIZ GUAYAMARE GILBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad 15.955.109, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-01-1983, 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas residenciado en la urbanización Simón Bolívar, al frente de la escuela Juan Ivirma Castillo, casa Nº 06, al lado de la Familia Sotillo, de esta ciudad de profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, hijo de Gilberto Madriz (v) y Ludobina Guayamare (v), interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó “yo tengo una semana siendo novio de Osneida, ella me pidió que la fuera a buscar a su la 6 de la mañana, yo le dije que me acompañara a la residencia, tuvimos una discusión yo llegue y me acosté en lugar retirado se cayo un vidrio y cuando ” Es todo”.

Inmediatamente se le otorgó el derecho de palabra a la adolescente, víctima de autos, quien señaló “yo estaba en la casa de una amiga yo le mande un mensaje a él para que me fuera a buscar, el me dijo que fuéramos a ese hotel allí el me metió a la fuerza a la habitación, yo empecé a gritar y el recepcionista se acerco y le dijo que me dejara y el le grito diciéndole que lo dejara que el solo quería hablara conmigo, me jalo por la mano el se acerco a la pared y se cayo la broma esa, yo trate de calmarlo se calmo y empezamos hablar y a los 5 minutos lego la policía”.

A preguntas realizadas por la representación Fiscal, respondió: “no tengo ninguna relación, solo somos amigos, el tiene su esposa bueno me entere ayer de eso y yo tengo mi novio; El solo me jalo a la fuerza para meterme a la habitación; los funcionarios llegaron como en cinco minutos”.

A preguntas realizadas por la Defensa, respondió: “no, el no trato de quitarme la ropa, ni me insinuó a tener relaciones con él; el solo me agarro por la mano y me metió a la habitación por la fuerza”.

Posteriormente, se le concedió la palabra al abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: “una vez escuchada lo manifestado por el ministerio publico haciendo la precalificación, y escuchada lo manifestado por la supuesta victima, en cuanto a m i defendido lo asiste la presunción de inocencia la defensa se opono a la calificación del ministerio publico en razón de que el articulo 43 de la ley especial es clara, y no tiene que ver con este caso, como lo señalo la victima mi defendido ni la amenazo ni intento ni de palabra ni de hechos tener o querer abusar de ella, solamente si entendemos que el utilizo la fueraza estaríamos en otra precalificación de violencia física, por que el acto de usar la fuerza y meterla a la habitación, aquí no figura el delito de violencia sexual en grado de tentativa, tipificados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que la declaración de la victima y del imputado no se ve el acto de ejercer la violencia sexual, solicito se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el articulo 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, y no existe peligro de fuga ya que tiene arraigo y se encuentra domiciliado en esta ciudad. Toma la palabra la Fiscal la defensa manifestó esta audiencia es para hacer la precalificación y asegurar la presentación del imputado para la audiencias subsiguientes. Es todo.”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano GILBERTO JOSE MADRIZ GUAYAMARE, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que recibieran llamado del ciudadano JOSE MANUEL RAMIREZ, quien señaló que en una residencia del hotel del cual es el encargado, un ciudadano había introducido de manera violenta a una joven, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GILBERTO JOSE MADRIZ GUAYAMARE, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y que en caso negado se decretaran medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano GILBERTO JOSE MADRIZ GUAYAMARE, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. Se le impone además, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano MADRIZ GUAYAMARE GILBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad 15.955.109, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-01-1983, 27 años de edad, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas residenciado en la urbanización Simón Bolívar, al frente de la escuela Juan Ivirma Castillo, casa Nº 06, al lado de la Familia Sotillo, de esta ciudad de profesión u oficio desempleado, estado civil soltero, hijo de Gilberto Madriz (v) y Ludobina Guayamare (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSE MADRIZ GUAYAMARE, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. TERCERO: Se Decreta, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANTONIETA TORRES