REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001376
ASUNTO : XP01-P-2010-001376
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-001376, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano ACUSO formalmente al ciudadano LENIN ENRIQUE CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nº 18.835.879, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 4, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 24, procedo a interponer escrito de acusación , de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos En materia concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos LENIN ENRIQUE CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nº 18.835.879, natural del Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, estado civil soltero, de 20 años, nacido en fecha 15/05/1990, de profesión u oficio obrero, residenciado pedro Camejo, calle Aristigueta, casa 32, frente la residencia la Abuela, de tras del Hotel Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien el Fiscal Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos es tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: A.1.- Testimonial y Documentales; Declaración del STTE, Silva Mavarez Alohe, titular de la cedula N° 12.736.463, Adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas. 2.- Declaración de la Farmacéutico Diana Sequera Valladares, titular de la cedula de identidad N° 14.444.339, adscrito a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional , ubicada en la Ciudad de Caracas 3.- Declaración del Vigilante (TT) Hendricks Jullian Salazar, titula de la cedula de identidad N° 16.825.737, adscrito al Comando de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Terrestre N° 32 Amazonas. 4.- Declaracion de Fernando José Marin Toyo, titular de la cedula de identidad N° 18.047.121. 1.- Dictamen Pericial Quimico N° CO-LC-DQ-10/0727, DE FECHA 17/06/10. 2.- Acta de Peritacion de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el Teniente Silva Alohe. 3.- Acta Policial de fecha 13 de junio 2010. 4.- Acta de Identificación y aseguramiento de sustancias de fecha 13/06/2010. 5.- Acta de entrevista de fecha 15/06/2010. 6.- Acta de entrevista de fecha 05/08/2010. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente al ciudadano LENIN ENRIQUE CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nº 18.835.879, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, esta representación fiscal se reserva el derecho de subsanar, se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, se reserva el derecho de proponer en el lapso correspondiente las estipulaciones, solicito sea autorizado la destrucción de la droga, solicito que las medidas de coerción se ratifiquen, solicito que los bienes incautados en este procedimiento, sean Incautado preventivamente a la orden de la ONA ” Es todo.
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano LENIN ENRIQUE CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nº 18.835.879, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem, asimismo admite las pruebas presentadas por verificarse su licitud, necesidad y pertinencia.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y presentando como oferta de la reparación del daño la entrega de 50 trípticos relacionados con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de LENIN ENRIQUE CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nº 18.835.879, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Deber de continuar residiendo en el mismo lugar (Pedro Camejo, calle Aristigueta, casa 32, frente la residencia la Abuela, de tras del Hotel Amazonas, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas).-
2.-Se prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas u alcohólicas.
3. Finalizar la escolaridad básica.
4.- No debe portar armas de fuego.
5.- La obligación de asistir a la Sede de la ONA, y recibir charlas relacionadas con el consumo de sustancias.
6.- Deber de acudir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
7- La obligación de reproducir y repartir 50 trípticos, en el lugar que determine el Ministerio Público.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de LENIN ENRIQUE CASTELLANO, portador de la cédula de identidad Nº 18.835.879, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los UN (01) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA.
ABG. JOHANNA LA ROSA
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