REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003279
ASUNTO : XP01-P-2010-003279

Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 30OCT2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. YAMILE PINTO, Fiscal Auxiliar Séptima, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: DARWIN JOSE VALLEJO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.647.257.-

DE LOS HECHOS.-

En fecha 30OCT2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…, El día 27 de Octubre de 2010 siendo las 09.30 horas de la noche se instaló un punto de control móvil de la Guardia Nacional por la entrada de la empresa CVG Bauxilum en la Carretera Nacional Caicara Puerto Ayacucho, aproximadamente a las 12.45 horas de la madrugada del día 28 de Octubre de 2010, se procedió a revisar el autobús de la asociación de conductores Expresos el Valle, que cubre la ruta Puerto Ayacucho Caicara del Orinoco, Ciudad Bolívar, San Félix, procediendo a realizar rutina de chequeo de equipaje e identificación de ciudadanos usuarios de dicho transporte, al solicitar que bajan de la unidad uno de los pasajeros se mostró nervioso y de actitud sospechosa, el mismo intento correr del sitio y fue interceptado por el SM/1 BRITO GUAPE PEDRO, en vista de la referida se procedió a la averiguación respectiva y el ciudadano resulto llamarse DARWIN JOSE VALLEJO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.647.257, de 18 años de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, los datos fueron verificados por la pagina Web ve.vlex.com lo que arrojó que le mencionado ciudadano lleva un caso ante el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Puerto Ayacucho, el día 9 de Agosto de 2010, asunto principal XP01-P-2010001918, el cual fue llevado por el fiscal V del Ministerio Publico quien una vez llamado por teléfono, manifestó que el ciudadano DARWIN JOSE VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.647.257, se encontraba privado de libertad en la CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL DEL ESTADO AMAZONAS, de la cual se contacto posteriormente informando que el ciudadano de autos se fugo el día 27 de Octubre de 2010 a las 05.00 de la tarde y que se había librado notificación a la Juez de Ejecución de Adolescente ANGI MEDINA, quien posteriormente se contacto vía telefónica y confirmo la fuga, se le leyeron sus derechos, se procedió a informar al Fiscal VI del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Bolívar quien Ordenó realizar las actuaciones correspondientes y enviarlas a la Fiscalía VII del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Por lo antes expuesto precalifico DELITO DE FUGA Y EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito continúe la privación para que sigua cumpliendo con la pena impuesta por el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.647.257, Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/06/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Santa Rosa, Casa S/N, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Giselda Rodríguez (f). Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “SI DESEO DECLARAR, y manifestó: “bueno yo me fui de la casa de formación por un problema que tuve con un chamito que me busco problemas lo que hice fue rasguñarlo me saco un punzón y me hirió, me llevaron al hospital estuve dos días y después me fue donde una tía, hable con ella y me fui porque no quería estar mas ahí y que habían dicho que el tribunal habían ordenado un traslado para el CEDJA, y yo no quería ir para allá, ese día me fui de ahí, me fui porque me sacaron a bañar y espere que se medio se fueron y por ahí me Salí, salí porque dejaron la puerta abierta”. Seguidamente pregunta el Ministerio Publico: señor Darwin cuánto tiempo le falta para pagar la sentencia: el señor Darwin Responde: un año y dos meses, tenia una medida de privación. La Juez le pregunta como se llama tu tía y el señor Darwin responde: Maritza Rodríguez, yo lo que hice fue comentarle lo que me sucedió. Es todo.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…solicito se verifique si mi defendido se encuentra cumpliendo una condena en vista que el ministerio público no dejo constancia en el expediente, y se le conceda libertad sin restricciones.-
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.647.257; quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nº 97, adscrito al comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme al acta policial de fecha 28OCT2010, la cual riela a los folios (04) y su vuelto del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de FUGA Y EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente.
Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de FUGA Y EL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos a la Destacamento de Fronteras Nº 97, adscrito al comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 28OCT2010, la cual riela a los folios (04) y su vuelto del presente expediente, de la cual se desprende entre otras cosas las circunstancias en las cuales presuntamente se produjo la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.647.257; en un Punto de Control Móvil, ubicado en la entrada de la empresa CVG Buxilum, Carretera Nacional Caicara Puerto Ayacucho y se deja constancia de la llamada telefónica efectuada a la Juez de Ejecución Adolescente del estado Amazonas, Abog. Anggi Medina, quien confirmó la existencia de una causa seguida en contra del referido ciudadano por ante ese Tribunal y que el mismo aparecía reportado como evadido del Centro de Reclusión.

Así las cosas, como punto previo se constata que efectivamente ante el Tribunal de ejecución Adolescente, de este Circuito Judicial, cursa asunto XP01-D-2009-000079, en contra del imputado, en el cual se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad. considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.647.257; por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de FUGA previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado y decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición al imputado de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en dejarlo a la orden del Tribunal de Ejecución Adolescente, la defensa pública por su parte ha solicitado la libertad sin restricciones de su defendido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda dejar al imputado a la orden del Tribunal de ejecución Sección Adolescente de este circuito Judicial, debiéndose informar lo conducente a la Juez Anggi Medina, encargada del referido Despacho Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.647.257 y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda dejar al imputado arriba identificado, a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial, debiéndose informar lo conducente a la Juez Anggi Medina, encargada del referido Despacho Judicial. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los UN (01) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria