REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000622
ASUNTO : XP01-P-2008-000622
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la audiencia de presentación celebrada en fecha miércoles 30 de abril de dos mil ocho, en la causa seguida al imputado: JUAN CARLOS FLORES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.242 por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de JOHAN HURTADO.
En esa oportunidad de concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron iniciación a la investigación y a la presente causa, tipificó los hechos por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de JOHAN HURTADO, cometido por el imputado JUAN CARLOS FLORES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.106.242, solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le concede el derecho de palabra al ciudadano victima Johan Hurtado, titular de la cedula de identidad N° 14.258.180, quien manifestó lo siguiente: “yo recibí un monto de ochocientos (800,00) bolívares Fuertes por el objeto hurtado por parte de los familiares del imputado, es todo”.
De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Acto seguido el Juez interroga al imputado si desea declarar, manifestando, que no deseo declarar.
Luego le fue concedida la palabra a la defensa: Quien manifestó: visto que se materializo un acuerdo reparatorio entre la victima y el imputado tal como lo establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Así las cosas, se observa el contenido del artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, el cual prescribe:
“…Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”
Con fundamento en lo anterior, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: visto que la victima recibió la cantidad de ochocientos (800,00) bolívares fuertes y en este momento se recibe respuesta afirmativa y conforme por parte de la victima y del Ministerio Publico y visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio tal como lo establece el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3 ejusdem y se decreta la LIBERTAD PLENA del imputado de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 05 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
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