REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003413
ASUNTO : XP01-P-2010-003413

Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. ASTRID GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: ORTEGA CAMICO OSWALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N. 18.835.495.
DE LOS HECHOS.-

En fecha 09/11/2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ORTEGA CAMICO OSWALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N. 18.835.495. Procedo de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Pena y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del código penal. se continué por el procedimiento Ordinario, conforme al articulo 373 ejusdem, y a los fines de garantizar los resultados del proceso y se imponga Medidas Cautelares, consistentes en Presentación periódica cada quince días, por ante la Unidad De alguacilaszo de este Circuito Judicial , de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo…”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: ORTEGA CAMICO OSWALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N. 18.835.495, nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, residencia en la Bolivariana sector bajo, al final de la piedra, quien manifestó “…no deseo declarar…”



De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano: JULIO VALLEJO, quien manifestó: “… yo me encontraba en la sede y el joven me manifestó que había sido atracada a mano armada, después del recorrido nos trasladamos al sitio con la victima porque el conocía el lugar, cuando nos retiramos vimos un vehiculo y el muchacho nos señala esos son, revisamos el vehiculo y existen las evidencia, tanto con el arma, unas personas se le dijo que era un procedimiento, que hicieron caso omiso no se de donde salio tanta gente, tanto que se me abalanzaron y me golpearon y me mantuvieron tirado al piso, me sacan el arma, mi compañero se percata y recupera mi arma, me mantuvieron agarrado por el cuello y me patearon. Luego me pude salir y monte en la patrulla, nos fuimos de prisa, echaron tiros al aire, el muchacho se quedo en el auto y se encerró, le doy gracias a dios que estoy vivo, no hubo una persona dentro de la comunidad que nos ayudara, si yo hubiese accionado mi arma de fuego en una situación así seria yo quien estuviera del otro lado, una situación sumamente difícil, porque los ciudadanos ya no respetan a la autoridad eso es todo.

A preguntas formuladas por el Ministerio Publico contestó: ¿Usted dice que no recuerda por la cantidad de persona distinguir como supo que era el y como lo detuvo? Yo no lo detuve, se hace un operativo en una trabajo rapadito ya que en ese sector todos son familias, porque no le dijeron que esta haciendo mal. ¿Quien hace la detención del ciudadano?, lo detiene los funcionarios ARRIERI, ASTUDILLO Y VERGARA, ¿quien reconoce al ciudadano OSWALDO JOSE ORTEGA CAMICO? lo reconoce la víctima quien andaba en los dos procedimientos realizados.

A preguntas de la Defensa contestó: los funcionarios que salen en el segundo procedimiento son los mismo del primero, claro, puede decir que al momento de la detención usted estaba hacia mi defendido? A el no se golpeo, yo vivo allí, yo me bañe, y el se acostó en una colchoneta, se le dieron los mejores tratos y vele por su integridad física.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “En virtud de los planteado sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no me opongo a lo solicitado por el representante fiscal y solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días, solicito se realice una investigación exhaustiva de mi defendido ya que el mismo fue detenido en el patio de su casa, así mismo consigno una carta suscrita por los vecinos de mis defendido donde dan fe de lo de la forma violatoria de su detención, siendo suscrita por el Consejo Comunal..”.

DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana: ORTEGA CAMICO OSWALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N. 18.835.495., quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN), conforme al acta policial de fecha 07NOV2010, la cual riela a los folios (10) y (VTO) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Pena y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del código penal.


Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine son los delitos de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Pena y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del código penal., hechos que presuntamente ocurrieron en esta ciudad el 07 de Noviembre del año en curso, asimismo, se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL, de fecha 07NOV2010, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN), con ocasión a la denuncia realizada por el ciudadano: MARCOS ARISMENDI, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, el cual fuera presuntamente obstaculizado por un grupo de personas de la comunidad; asimismo cursa en el legajo de actuaciones ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano: MARCOS ARISMENDI; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano Inteligencia Nacional (SEBIN), en el cual se deja constancia de al aprehensión del ciudadano: ORTEGA CAMICO OSWALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N. 18.835.495, quien fuera reconocido por la víctima y funcionarios como una de las personas que presuntamente agredió a la comisión policial.

Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ORTEGA CAMICO OSWALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N. 18.835.495, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa no se opone, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: ORTEGA CAMICO OSWALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N. 18.835.495, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: ORTEGA CAMICO OSWALDO JOSE, titular de la Cedula de Identidad N. 18.835.495 y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.

Johanna La Rosa