REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003414
ASUNTO : XP01-P-2010-003414


Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 09/11/2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de la ciudadana: JOSE LUIS GALLARDO RODRÍGUEZ.

DE LOS HECHOS.-

En fecha 09NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.884, natural de esta Ciudad, donde nació el 08JUL83, de profesión obrero, hijo de Pablo Gallardo y Maria Rodríguez, residenciado en la Avenida Constitución, Sector la Conejera, detrás de la Licorería “Gran Cacique”, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien resultara aprehendido por funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control. Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos. En tal sentido esta representación fiscal solicita se continué con las reglas del Procedimiento Ordinario establecido en 373 Ejusdem y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. Es todo…”
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE LUIS GALLARDO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.884, natural de esta Ciudad, donde nació el 08JUL83, de profesión obrero, hijo de Pablo Gallardo y Maria Rodríguez, residenciado en la Avenida Constitución, Sector la Conejera, detrás de la Licorería “Gran Cacique”, quien manifiesta que no desear declarar. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “Vista las actas que rielan en el expediente del presente asunto, solicito se otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, tiene el derecho de enfrentar el proceso en libertad, tiene pleno arraigo en el país, y asiento de intereses familiares y económicos en esta ciudad, asimismo no fue citado en ninguna oportunidad en relación a este expediente y se compromete a cumplir las medidas que imponga el Tribunal de ser el caso .”

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS GALLARDO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.884, natural de esta Ciudad, donde nació el 08JUL83, de profesión obrero, hijo de Pablo Gallardo y Maria Rodríguez, residenciado en la Avenida Constitución, Sector la Conejera, detrás de la Licorería “Gran Cacique”, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien resultara aprehendido por funcionarios Adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República y 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asunto solicitud de orden de aprehensión XP01-P-2005-000182, (nomenclatura Juris) el cual reposa en los archivos de este Tribunal Tercero de Control, por lo cual siendo que el mismo guardia intima relación con el presente asunto, se ACUERDA agregar como parte del asunto XP01-P-2010-003414, ha solicitado la representación fiscal se siga el procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por su parte, la Defensa de autos solicitó se otorgue una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal una vez revisadas las actuaciones, que los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos por una medida de coerción personal menos gravosa, considerando que el imputado es de nacionalidad venezolana, tiene pleno arraigo en el país y el asiento de intereses familiares y económicos en esta ciudad, asimismo se desprende de los autos que el mismo no registra conducta pre-delictual, y la pena del delito objeto del proceso no supera en su límite máximo los diez años, por lo cual quien aquí decide, considera que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano: JOSE LUIS GALLARDO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.884, e imponer medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano: JOSE LUIS GALLARDO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.884, e imponer medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal de Control, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, asimismo se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO a fin de continuar con las investigaciones correspondientes.
Por cuanto se observa que el asunto solicitud de orden de aprehensión XP01-P-2005-000182, (nomenclatura Juris) el cual reposa en los archivos de este Tribunal Tercero de Control, guardia intima relación con el presente asunto, se ACUERDA agregar como parte del asunto XP01-P-2010-003414, Así se decide.-
Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JOSE LUIS GALLARDO, venezolano, soltero, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.884, en tal sentido ofíciese lo conducente para que el mismo sea excluido del Sistema de Información Policial, del estatus “solicitado”. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.

Johanna La Rosa