REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001054
ASUNTO : XP01-P-2009-001054

AUTO POR EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, interpuesta por la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se observa lo siguiente:
Se recibio en la URDD, escrito constante de cinco (05) folios utiles del ABG. ROBALDO CORTEZ CADALES, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, actuaciones mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana MARI GUIMARAI por la comision del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dicha solicitud la hace de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Codigo Organico Procesal Penal.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, los recaudos anexos y ponderada la misma este Tribunal deja constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere la celebración de la audiencia fijada en la antes señalada norma, para decidirla, toda vez que para verificar si concurre o no la causal que invoca el titular de la acción penal como extintiva de la misma, solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se atribuye durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.

Se evidencia así, una vez revisadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, en el mismo orden se evidencia, que ha transcurrido con creces el tiempo necesario establecido en la Ley Penal Sustantiva para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se atribuye, considerando tal y se desprende de las actas anexas la fecha de realización del hecho y la pena prevista para los delitos atribuidos.

Ante la causal invocada por el Ministerio Público, es de hacer constar que tal como lo afirma la vindicta pública, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala:
“Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad.”

De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los subsiguientes efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MARI GUIMARAI por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de NIXON BERISARIO, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal. Se ordena notificar el presente decreto de sobreseimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 11 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,

ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA