REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003535
ASUNTO : XP01-P-2010-003535

MEDIDA DE PROTECCION

Corresponde a Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. JOSELIN MATA, en su condición de Fiscal Superior (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual requiere medida de protección para garantizar la vida, integridad física y bienes del ciudadano: JOSE GREGORIO JORGE GÚIA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.547.647, residenciado en el sector Los Lirios, vía la fundación del Niño, casa S/N, diagonal a la residencia del Gobernador, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34, y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Riela al folio 06 de las actas que conforman la presente solicitud, acta de entrevista tomada en la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Amazonas al ciudadano JOSE GREGORIO JORGE GÚIA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.547.647, residenciado en el sector Los Lirios, vía la fundación del Niño, casa S/N, diagonal a la residencia del Gobernador, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en la cual manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente. “…Manifiesta el denunciante que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo interceptaron en momento en que estaba cerrando la puerta principal de su residencia, donde luego de encapucharlo y someterlo, se llevaron de su vivienda varias prendas de oro, tales como cuatro cadenas, tres esclavas, cinco anillos, todas valoradas en 20.000,00 bolívares, un plasma marca panorama, valorado en 4.800 bolívares, dos decodificadores de Directv y otro de cable video, cuatro celulares, tres de marca motorota, dos Reizer, el que estaba activo signado con el número 0424-3391463 y un Q este último dignado con el número 0416-3389271, valorado en 5.500 y un Nokia, valorado en 120,00 Bolívares, este inactivo, ocho francos (sic) de perfumes de diferentes marcas, valorados en 8.5000, 00 bolívares, una computadora, marca HP, valorado en 5.000,00 bolívares, una fotocopiadora láser, marca HP, valorada en 4.900,00 bolívares, una lapto, marca Dell, valorada en 4.3000, 00 bolívares, varias prendas de vestir, valoradas en 10.0000,00 bolívares, la cantidad de 800, 00 bolívares en efectivo, un microondas marca Samsung, valorado en 2.500,00 bolívares, tres zippo valorados en 3.500,00 bolívares y otras cosas que no recuerdo por los momentos, en virtud de los hechos narrados es por lo que solicito se me brinde una medida de protección a mi favor, por las amenazas de muerte de las que he sido objeto y que temo por mi integridad física, es todo..”

Al respecto, el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece que las medidas de protección serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.-La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal. 2.- La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección. 3.- La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección, 4.-. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y los recaudos anexos, se evidencia que los mismos constituyen a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave y satisfacen los requerimientos legales prescritos en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en virtud del tipo de amenazas que ha sufrido el ciudadano: JOSE GREGORIO JORGE GÚIA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.547.647, residenciado en el sector Los Lirios, vía la fundación del Niño, casa S/N, diagonal a la residencia del Gobernador, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; es por lo que este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho ACORDAR protección al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para lo cual se ORDENA al Comandante de la Policía del estado Amazonas, que comisione a funcionarios adscritos a dicha comandancia a objeto que realice CUSTODIA PERSONAL, RESIDENCIAL y PATRULLAJE DIARIO, por parte de los funcionarios comisionados, de manera inmediata (a partir de la notificación), de lo cual deberá reportar a este Tribunal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

La presente medida de protección tendrá una duración de TRES (3) MESES, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, a solicitud de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial o de la propia víctima, de conformidad con el artículo 42, último aparte de la mencionada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. JOSELIN MATA, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y en consecuencia ACUERDA a partir de la presente fecha, protección al ciudadano: JOSE GREGORIO JORGE GÚIA, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.547.647, residenciado en el sector Los Lirios, vía la fundación del Niño, casa S/N, diagonal a la residencia del Gobernador, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, quien es víctima directa de la investigación que adelanta el Ministerio Público, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 1, 4, 7, 17, 30, 31, 34, y 35 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados.

Regístrese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia del Ministerio Público, así como a la víctima de autos, líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del estado Amazonas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.-
La Juez Tercero de Control

Abg. YOASMAR DAILYN ROSALES REQUENA

EL SECRETARIO.-

ABG. HEYLODIMAR YANAVE