REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003489
ASUNTO : XP01-P-2010-003489


Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 12NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. AMARILYS RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva fijar Audiencia Oral a los fines de presentar al ciudadano: JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.923.

DE LOS HECHOS.-

En fecha 12NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:… “El funcionario Agente LUIS SANCHEZ, encontrándose en labores de servicio y realizando patrullaje en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario ; Agente Aampo Yastin, a bordo de la Unidad marca Jeep, modelo Cheroke, color blanco, placas 30.104, para el momento que se encontraban en el barrio cataniapo, calle principal, via publica, adyacente al terreno baldío y saliendo las 5:40 horas de la tarde, avistamos a dos ciudadanos parados en el supra mencionado, uno de tez trigueña, delgado como de 1,78 metros de estatura, teniendo como vestimenta, una gorra jeans, franelilla de color beige, mono azul tipo escolar, el otro sujeto de tez trigueña, como de 1,69 metros de estatura, de contextura delgado, cabello negro, teniendo como vestimenta un suéter manga corta, de color rosado, pantalón blue jeans, estos al percatarse de nuestra presencia se tornaron nerviosos, acto que nos llamo fuertemente la atención, a lo que decidimos interceptarlos, a fin de ser chequeados físicamente y ante el sistema de información policial, optando en detener la marcha del vehiculo y descender el mismo, dándole la voz de alto, siendo acatada por dicho ciudadano, identificándonos plenamente como funcionarios activos adscritos a este órgano de investigaciones, indicándole que si tenían algo oculto o adherido al cuerpo lo exhibieran, indicando no tener nada, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal al ciudadano de tez trigueña, delgado, como 1,78 metros de estatura, no ubicándole objeto o sustancia ilícita, indicándole que nos sirviera de testigo, a fin de chequear al otro ciudadano, manifestó no tener impedimento alguno, a lo que le indicamos al ciudadano de tez trigueña, como de 1.69 metros de estatura de contextura delgado, cabello negro que seria objeto de una revisión corporal amparado al articulo 205 ejusdem, se le incauto en el bolsillo delantero envoltorio pequeño, elaborado en material sintético (plástico) de color verde, aunado en la parte superior con hilo, contentiva de una sustancia sólida de color blanquizca, que por su olor, característica y contextura se presume sea droga comúnmente conocida como (cocaína), de igual forma y amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado dicho ciudadano ahora investigado como: JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.923, venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-03-1983, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en alto carinagua, sector los olivos, calle principal casa S/N de esta ciudad, hijo de Carolina Cómico y Raci Garrido. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo0 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito se imponga la Medida de Privación de Libertad prevista en el articulo 250 de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.923, venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-03-1983, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en alto carinagua, sector los olivos, al lado de la familia los olivo, calle principal casa S/N de esta ciudad, hijo de Carolina Camico y Raci Garrido; quien manifestó que no deseaba declarar. Es todo.-

Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…por cuanto no se encuentra clara el acta policial, invocamos la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, el derecho a la defensa y al debido proceso siendo así escuchada la exposición del ministerio publico, y revisadas las actuaciones procesales contentivo en el presente asunto se puede constatar que no esta especificada en peso la supuesta sustancia de estupefacientes decomisada a mi defendido. Solicito al tribunal que revise el registro de cadena de custodia de evidencia física, por tal motivo ciudadana juez como no se tiene conocimiento al peso de la droga solicito lo siguiente que se le otorgue a mi defendido medida cautelar de presentación cada ocho (08) o quince (15) días, razón por cuanto fue llamado como testigo el mismo compañero de el, el cual responde que es consumidor también y manifiesta que ha estado detenido varias veces, en el acta policial, por cuanto ratifico y solicito la medida a mi defendido tiene fijado su residencia en esta ciudad, por cuanto no hay peligro de fuga, no hay obstaculización a la investigación penal, es todo.”.

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.923, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al acta policial levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (05) y su vuelto y (06), en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al aprehendido la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así se evidencia:

a.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, evidenciándose que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

b.- Se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hechos punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (05) y su vuelto y (06), del expediente dejando constancia de lo siguiente: “…“El funcionario Agente LUIS SANCHEZ, encontrándose en labores de servicio y realizando patrullaje en el perímetro de la ciudad, en compañía del funcionario ; Agente Aampo Yastin, a bordo de la Unidad marca Jeep, modelo Cheroke, color blanco, placas 30.104, para el momento que se encontraban en el barrio cataniapo, calle principal, via publica, adyacente al terreno baldío y saliendo las 5:40 horas de la tarde, avistamos a dos ciudadanos parados en el supra mencionado, uno de tez trigueña, delgado como de 1,78 metros de estatura, teniendo como vestimenta, una gorra jeans, franelilla de color beige, mono azul tipo escolar, el otro sujeto de tez trigueña, como de 1,69 metros de estatura, de contextura delgado, cabello negro, teniendo como vestimenta un suéter manga corta, de color rosado, pantalón blue jeans, estos al percatarse de nuestra presencia se tornaron nerviosos, acto que nos llamo fuertemente la atención, a lo que decidimos interceptarlos, a fin de ser chequeados físicamente y ante el sistema de información policial, optando en detener la marcha del vehiculo y descender el mismo, dándole la voz de alto, siendo acatada por dicho ciudadano, identificándonos plenamente como funcionarios activos adscritos a este órgano de investigaciones, indicándole que si tenían algo oculto o adherido al cuerpo lo exhibieran, indicando no tener nada, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la revisión corporal al ciudadano de tez trigueña, delgado, como 1,78 metros de estatura, no ubicándole objeto o sustancia ilícita, indicándole que nos sirviera de testigo, a fin de chequear al otro ciudadano, manifestó no tener impedimento alguno, a lo que le indicamos al ciudadano de tez trigueña, como de 1.69 metros de estatura de contextura delgado, cabello negro que seria objeto de una revisión corporal amparado al articulo 205 ejusdem, se le incauto en el bolsillo delantero envoltorio pequeño, elaborado en material sintético (plástico) de color verde, aunado en la parte superior con hilo, contentiva de una sustancia sólida de color blanquizca, que por su olor, característica y contextura se presume sea droga comúnmente conocida como (cocaína), de igual forma y amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado dicho ciudadano ahora investigado como: JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.923, venezolano, natural de puerto ayacucho Estado Amazonas, de 27 años de edad, nacido en fecha 08-03-1983, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en alto carinagua, sector los olivos, calle principal casa S/N de esta ciudad, hijo de Carolina Cómico y Raci Garrido.…” Asimismo, se desprende: ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de la cual se lee en relación a la sustancia incautada TIPO DE SUSTANCIA: PRESUNTA COCAINA.- CANTIDAD: 3 GRAMOS. (F. 11); Cursa igualmente en el legajo de actuaciones consignadas por la vindicta pública ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.173.863, como presunto testigo del hecho, quien entre otras cosas manifestó: “…me revisaron y no me quitaron nada pero a Juan Carlos le encontraron en el bolsillo una bolsita plástica verde…” (F. 10; Asimismo consta REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11/11/2010.- (F. 15).

c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga.

Con respecto a esta exigencia legal, una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, se presume el peligro de fuga debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer la presunción de fuga constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevee una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.

Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la presunta comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito en el cual se ve afectada la Colectividad se trata de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad cuyas victimas son todos los integrantes de la sociedad, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogados como delitos de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal, se trata se un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo y las extensas dimensiones del daño causado, sin lugar a dudas el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos:

por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN CARLOS CAMICO GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.106.923 y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 521.1.2.3 en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem, al imputado ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.,
Amuraby España

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Amuraby España