REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003538
ASUNTO : XP01-P-2010-003538


Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 13NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación.

DE LOS HECHOS.-

En fecha 13NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, siendo las ocho horas treinta y cinco minutos de la mañana, hacen acto de presencia ante esta sede la ciudadana y el adolescente: NORMA AUDELINA GARCIA ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de puerto paez, estado apuere, de 33 años de edad, estado civil casada, nacida en fecha: 10-08-1.977, obrera residenciada en el barrio periférico Norte, calle principal, casa s/n, detrás del mercado rebusque mayabiro, municipio atures, puerto ayacucho estado amazonas, portadora de la Cedula de identidad numero V.-13.964.698 y JOSE CRISTOBAL AGUIRRE GARCIA, nacionalidad venezolana, natural de de esta ciudad, de 17 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha: 12-10-1.993, estudiante, residenciado en el barrio Aguao, sector el muelle, calle principal, portador de la Cedula de identidad N° v.- 25.054.415, quienes acompañados de una multitud de personas, residentes todas del sector periférico norte, trayendo consigo a un ciudadano con aspecto indigente, quien quedo identificado de la manera siguiente: ARROLLO BOLIVAR HECTOR JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad de 31 años de edad, nacido en fecha: 09-11-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio la Bolivariana, quinta calle, casa numero 55, de color rosado, indocumentado, comunicando esta persona que en horas de la madrugada, este mismo día, este individuo se introdujo en su residencia, por un orificio que hizo al desprender una de las laminas de zin que compone el techo de su vivienda, y logrando sustraer una bomba eléctrica, dos cilindros de depósitos para el gas combustible y una licuadora, en hora de la mañana, luego de percatarse de este hecho, en compañía de sus vecinos iniciaron una búsqueda por los alrededores del mercado rebusque mayaviro y observaron y observaron al ciudadano aprehendido vendiendo la bomba eléctrica a un sujeto que conducía un camión de color blanco, tipo volteo, por lo que inmediato parte de la comunidad corrió hacia donde se hallaba el sujeto, logrando aprehenderlo, indicando que el ciudadano que conducía el vehiculo logro evadir a la multitud, llevándose consigo la bomba eléctrica, de inmediato trasladaron al al ciudadano aprehendido hasta esta sub-delegación. Una vez escuchada la versión de estas personas, precedimos a escuchar la versión del ciudadano ARROLLO BOLIVAR HECTOR JOSE, quien manifestó, de manera espontánea, que en horas de la madrugada, se había introducido al interior de la residencia de la ciudadana NORMA AUDELINA GARCIA ALVAREZ, en compañía de un sujeto a quien conoce con el nombre de JUNIOR, y había sustraído los objetos antes descritos, indicando que colaborarían para que recuperaran los demás objetos hurtado, los cuales se hallaban en poder de JUNIOR, y en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JEFE CARLOS RAMIREZ, SUB INSPECTOR ALEXANDER GIL Y YERBIS. Conjuntamente con el ciudadano ARROLLO BOLIVAR HECTOR JOSE, en la unidad P-30010, nos trasladamos al barrio periférico norte, con la finalidad, de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano antes mencionado; encontrándonos en la referida barriada, específicamente en momentos que realizábamos recorrido por la calle principal de ese sector, el detenido nos señalo a un ciudadano quien vestía con una bermudas de color beige y una franela de color verde, donde se pudo en su parte delantera TOMYHILFIGER NEW YORK, como el autor intelectual y participe del hecho, manifestando que era el JUNIOR y quien tenia en su poderlos otros objetos hurtados, procediendo a realizar la detención de esta persona, a quien se le realizo su respectiva revision corporal quien dijo ser: AMALIO JUNIOR NAVAS MUÑOS, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 28-08-1983, obrero cesante, residenciado en el barrio periferico norte, segunda entrada, portador de la cedula de identidad n° 20.019.629 hijo de AMALIO NAVAS(V) y de DELIA MUÑOZ (V), el cual el mismo confirmo lo expuesto por el ciudadano AROLLO BOLIVAR HECTOR JOSE, quien nos manifestó que los cilindro y la licuadora se encontraban en poder de su padrastro SANTOS CADENA, a quien le había vendido los objetos por una cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00) quien se presento espontáneamente el ciudadano CADENA OLIVO SANTOS RAMON, nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-11-1978, cocinero, residenciado en el barrio guaicaipuro II, calle principal, portador de la cedula de identidad n° V.- 14.258.808, hijo de Raimundo cadena y de teresa olivo, quien manifestó ser4 la persona que poseía los objetos que le había entregado su hijastro, por lo que los funcionario se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban logrando recuperar los objetos, por lo antes expuesto solicito se decrete Por lo antes expuesto precalifico DELITO DE HURTO CALIFICADO a los ciudadanos: AMALIO JUNIOR NAVA y HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELIITO al ciudadano SANTOS RAMON CADENA OLIVO , previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas privativa de libertad de acuerdo al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga a los imputados de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: AMALIO JUNIOR NAVA, venezolano, natural de puerto ayacucho, Edo amazonas, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.019.629, residenciado en el barrio Periferico Norte, segunda entrada, casa S/N, de color azul en esta ciudad. Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR, al ciudadano HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR, venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, de 31 años de edad, de estado civil soltero, (Indocumentado), residenciado en el barrio la bolivariana, quinta calle, cerca del mercal, casa N° 55, de color rosado, Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, al ciudadano SANTOS RAMON CADENA OLIVO, venezolano, natural de puerto ayacucho, estado amazonas, de 32 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.258.808, residenciado en el barrio Guaicaipuro II, calle principal, casa S/N,, de color naranja, detrás del local comercial punto criollo en esta ciudad. Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico Abg. Eliécer Hernandez, quien expuso: “…vistos los hechos de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, un acuerdo preparatorio a la victima constante de la entrega de 1000 mil bolívares y la prohibición de acercarse a la victima por un lapso de tres meses, así como presentante cada 15 días ante este Tribunal…” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado Abg. Magno Brarros, quien expuso: “… vistos los hechos de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, un acuerdo preparatorio a la victima constante de la entrega de 1000 mil bolívares y la prohibición de acercarse a la victima por un lapso de tres meses, así como presentarse cada 15 días ante este tribunal. Es todo.”

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: AMALIO JUNIOR NAVA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.019.629, HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR, (Indocumentado), y SANTOS RAMON CADENA OLIVO, conforme al acta policial de fecha 12NOV2010, la cual riela a los folios (04) al (08) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos aprehendidos la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 ejusdem.

Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 ejusdem, hechos que presuntamente ocurrieron en esta ciudad el 12 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho, de fecha 12NOV2010, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los hoy imputados. INSPECCIÓN N° 445, DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho.

Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: AMALIO JUNIOR NAVA, titular de la Cedula de Identidad N° V.-20.019.629, HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR, (Indocumentado), y SANTOS RAMON CADENA OLIVO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 470 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos in comento, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

Ahora bien, la Defensa de autos, ha propuesto un acuerdo reparatorio a la víctima de autos, de cumplimiento a plazos, de conformidad con lo previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y 41 ejusdem, consistente en la entrega material de 1000 mil bolívares en la audiencia de presentación, y la prohibición de acercamiento a la victima por un lapso de tres meses, así como presentarse cada 15 días ante este Tribunal, y en tal sentido solicita se decrete la libertad de los imputados y su suspenda el proceso hasta el cabal cumplimiento, por su parte el Ministerio Público no se opone a la solicitud de la defensa.

Este Tribunal Tercero de control, procede en consecuencia a revisar los extremos de los Artículo 40 y 41 del Texto Adjetivo Penal, y observa que en el caso de marras resulta procedente el instituto jurídico de acuerdo reparatorio, toda vez que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; asimismo se observa que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y se evidencia la opinión favorable del Ministerio Público, en virtud de ello se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO propuesto en el presente asunto, consistente en la entrega material de 1000 mil bolívares en la audiencia de presentación, y la prohibición de acercamiento a la victima por un lapso de tres meses, así como presentarse cada 15 días ante este Tribunal, asimismo, por cuanto se evidencia que la reparación ofrecida se ha de cumplir en plazos y depende de hechos o conductas futuras, se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, asimismo se impone a los imputados, que de no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará y que en el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: AMALIO JUNIOR NAVA, HECTOR JOSE ARROYO BOLIVAR y SANTOS RAMON CADENA OLIVO, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 40 de Código Orgánico Procesal Penal, se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO de cumplimiento a plazos, celebrado entre las partes, materializándose la entrega material de 1000 mil bolívares a la víctima, quien recibió conforme, quedando pendiente el cumplimiento de la segunda condición siendo esta, el compromiso de los imputados de no acercarse a la victima por un lapso de tres meses, así como presentarse cada 15 días ante este Tribunal la cual se verificara el día 15 Noviembre de 2011 a las 8:30 de la mañana, así las cosas se decreta la libertad de los imputados y suspende el proceso de conformidad con el articulo 41 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria,

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