REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003539
ASUNTO : XP01-P-2010-003539



Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 13NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: WILMER EXEHOMO HIPUJA GUTIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747 y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615.

DE LOS HECHOS.-

En fecha 13NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…quien expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del dia 10 Noviembre de 2010, se encontraban de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector conocido como “barrio Aguao” (puerto no habilitado), en vehiculo militar marca Toyota placa GNB-2174 de color beige, al llegar al sitio observamos dos (02) ciudadanos que se encontraban en orillas del rio Orinoco, y cuando los sujetos observaron la patrulla placa GNB-2174, uno de los sujetos al notar la presencia de la comisión policial, huyo del lugar y en respuesta de esa anormalidad, se inicio una persecución policial a fin de tratar de retener al ciudadano en fuga, el S1. dural Rodríguez Joel, lo alcanzo y fue identificado como: MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de nacionalidad venezolana, que vestía un jeans una franela de color beige, el otro ciudadano en cuestión se quedo en el bongo que estaba atracado en la orilla y a su alrededor en el agua del rio, se encontraron envases plasticos (bidones) contentivo de presunto combustible para un total de 06 envases con capacidad de 75 litros, igualmente se identifico al ciudadano WILMER EXEHOMO HIPUJA GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana. Por lo antes expuesto precalifico DELITO DE MANEJO DE SUSTACIAS Y DESECHOS TOXICOS. Previsto y sancionado en el artículo 82 NUMERAL 1 en concordancia con el articulo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancia Y Desechos Peligrosos, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga a los imputados de autos si deseaban declarar, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: WILMER EXEHOMO HIPUJA GUTIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747, nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento19/05/1984 de veintiséis (26) años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, natural de la población casualito, departamento de Vichada Republica de Colombia, residenciado en el barrio Táchira, calle principal, casa s/n, en construcción, Puerto Ayacucho estado Amazonas. Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR. De seguidas se hizo pasar al ciudadano: MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de nacionalidad venezolana, venezolana, de 41 años de edad, nacido en fecha 07/08/1969 de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615 residenciado en la vega palumana en las costas del Rio Orinoco de puerto ayacucho, Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “NO DESEO DECLARAR Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien manifestó: “vista la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio publico donde le imputa a mis defendidos la comisión del delito contemplado en el numeral 1 del articulo 82 en concordancia con el articulo 9. numeral 22 y no estando de acuerdo con dicha precalificación del delito es por lo que le solicito al tribunal desestime dicha imputación y ordene la libertad inmediata de mis defendidos de manera plena, y remita el expediente a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de prosiga con su investigación y a todo evento para el caso de que no acoja este tribunal la petición de la defensa solicito se le conceda medida menos gravosa de la privativa de libertad a que habien tenga el tribunal acordare. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito al tribunal se me expida copia del actuaciones que conforman el presente expediente y de la decisión que tome este tribunal. Es todo”

DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747 y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, portador de la cedula de identidad N° 23.647.615, conforme al acta policial de fecha 11NOV2010, la cual riela al folio (04) y su vuelto del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos aprehendidos la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTACIAS Y DESECHOS TOXICOS. Previsto y sancionado en el artículo 82 NUMERAL 1 en concordancia con el artículo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancia Y Desechos Peligrosos.

Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de MANEJO DE SUSTACIAS Y DESECHOS TOXICOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 en concordancia con el articulo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancia Y Desechos Peligrosos, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 11 de Noviembre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de los ciudadanos: WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA. ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: JACKSON ALBERTO GONZALEZ, testigo presencial de los hechos. (F. 5).

Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ, de nacional colombiano, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C-18.263.747 y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTACIAS Y DESECHOS TOXICOS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 en concordancia con el articulo 9 numeral 22 de la Ley Sobre Sustancia Y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de los imputados, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa ha solicitado la libertad sin restricciones, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone a los ciudadanos: WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: WILMER EXEHOMO HIPUJA GUITIERREZ y MILTON JESUS CONSOLACION MALPICA y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.

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