REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003540
ASUNTO : XP01-P-2010-003540



Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano:

DE LOS HECHOS.-

En fecha 15NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…Buenas tarde, a los fines de presentar al ciudadano a Campero José Alejandro, “a las 04:45 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la subdelegación con la finalidad de formular una denuncia, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CASANOVA RODRIGUEZ YSMAR LISANDRO, de nacionalidad venezolana, natural de san Fernando de apure, estado Apure, nacido en fecha 19/11/1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación, residenciado en la calle miguel Eladio González, casa si numero del sector escondido II, puerto ayacucho, municipio atures, estado amazonas, teléfonos de ubicación 0248-8090082, titular de la cedula de identidad V.- 10.892……, quien en consecuencia expone: “resulta que yo soy técnico en computación y en el día de hoy fui a la casa de la señora de nombre YELITZA ESPINOZA, quien vive en el barrio aramare, a instalar un servicio de Internet como no llegue a la hora indicada el esposa de la señora a quien, no conozco se molesto, empezó a insultarme, diciéndome que yo era un irresponsable y como yo le dije a la señora YELITZA que ya no iba el contrato que le regresaba su dinero, este señor me agarro a golpes, de puños y patadas, como yo trate de defenderme llego otra persona que tampoco conozco me agarro por detrás y el esposo de la señora YELITZA aprovecho, me dio mas golpes en la cara y en el ojo derecho, yo trate de defenderme pero no pude, en eso se metieron dos hijos míos de nombre JOSE ALBERTO CASANOVA de 14 años de edad y YSMAR LISANDRO CASANOVA de 19 años quien también resultaron lesionados por esas personas, después como pude me vine a este despacho a ponerla denuncia. Ordenamos unas medicaturas pero por la premura no hemos recibido los resultado, el ciudadano agraviado, se presento en la oficina para informar que por presentar dolor asistió a un medico privado, el cual arroja un que hay fractura en la boca. Por lo antes expuesto precalifico DELITO DE LESIONES PERSONALES INTESIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, solicito que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.. Es todo…”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: CAMPERO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.565.519, residenciado en el barrio Aramare, calle pricipal, la casa tiene frente chaguaramos, al lado practican artes marciales, de profesión u oficio piloto de aeronave. Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “afirmativo, efectivamente ese dia había incomodidad por que el día había transcurrido mas de 48 para la contratación de Internet, 1650 bolívares en efectivo el ciudadano precede a elaborar una efectuar, quien hace el contrato es mi esposa, siempre había una demora, que me parece no dieron hechos al caso, un sin numero de excusas, lo cierto que el mismo día que se suscita los hechos llamo a la casa del señor donde me contesta la señora, siendo irresponsable el se había comprometido para realizarlo el día sábado, llamo porque habíamos dejado de hacer cosas por hacer para atenderlo, la señora esposa del ciudadano nos indico que andaba de paseo con sus hijas, le digo cuando llego que era un irresponsable, y el se puso agresivo, dándome una patada en mi zona, en momento me arremete, y me da golpes, me quedo defenderme porque me tenían en el suelo, me daba golpes en la cabeza el hijo mayor, mi esposa sale lesionada en un seno, me suelto, y di una patada y le golpeo, yo actué en defensa propia, yo estaba dentro de mi casa, el señor acto agresivo, yo siento que actué en defensa propia porque me estaban agrediendo dos personas, inmediatamente, agarro el casco y me fui a denunciar, en minutos que iba a la denuncia, el señor hace la denuncia primero, se quiere hacer ver por párate de los interesados que yo fui un hogro, en que momento lo detienen a usted? Mas o menos 15 minutos, mas o menos el lugar? En micas, habían pasado quince minutos? si, al momento se presentaron los funcionarios? Si ellos se presentaron y me dijeron que esta detenido. Usted dice que esta agarrado y le propino un golpe al seño cuanto golpe le dio? Uno solo. DEFENSA PUBLICA: frente de la casa fue le cato? Dentro en el porche de mi casa. Quien agredí primero? El señor. El joven me agrade primero. En que lugar especifico se presento? En la entrada esta un estacionamiento grande, cerca de la casa en la acera, JUEZ PREGUNTA: cuantas personas están en el hecho? Tres personas. Usted dice que propine un golpe certero donde lo propino? Yo me estaba defendiendo y si lance un golpe. Es todo..”

Se le otorga el derecho de palabra a la victima: CASANOVA RODRIGUEZ LISANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.924.097, natural de san Fernando de Apure, Estado Apure, de 40 años de edad, residenciado en la calle Miguel Eladio González, s/n del sector el escondido II, en esta ciudad, quien manifestó: “…Yo hice un servicio un contrato por decirlo así con la señora Yelitza Martínez, yo tenia un solo equipo y quedamos en que le haría la instalación, se realizo un contrato, cuando fuimos a instalar donde vive la señora no había cobertura, y al día siguiente quede en ir, le dije que solicitaría otro de mejor modelo y mas potente, cuando yo lo solicito llegan dentro de dos dias, por parte de MRW, al señor nunca lo había visto, nunca vía hecho contrato con el, solo hice contrato con la señora. Ese día que debía instalarlo paso todo el dia lloviendo, pero como no se puede realizar le envié un mensaje, que iría a las ocho, luego me presento en tarde porque no había servicio de plataforma, después de las dos de la tarde, que le explique que no podía ser la instalación, luego mi esposa me llama y me dice que un señor la llamo y dijo que yo era un irresponsable y que el me iba a poner en su lugar, que raro porque yo nunca hice contrato con hombre. Yo fui donde la señora y le pregunte por que había llamada un señor muy grosero intimidante, hacia mi persona, yo le dije a la señora que íbamos a prescindir del contrato, que yo le entregaba su dinero y ella me devolvía su dinero inclusive, yo le recomendé a otra persona, para evitarme molestias futura, y la señora me dijo ay no por favor. Yo pase por alli porque tenia que pasar, el señor estaba con los brazos cruzados molestos, yo le entregue a la señora el mismo dinero que me dio, y la señora la salude de buena manera, mientras mijo realizaba la desinstalación de la antena, el señor empezó a decirme insultos e ofensas que nunca me iba ir bien. Cuando yo estoy montado en el carro listo para irme, y mis hijos me estaban amarrando el equipo arriba en el carro, el señor vino y me tiro un golpe dentro del carro, y uno de mis hijos le dijo que se quedara tranquilo, me tenia en el suelo, me golpeo me raspe la rodilla, y no fue tan hombre porque busco a otra persona y lo ayudo a lastimarme, me dio un golpe certero como el mismo lo dijo, que me había dado un golpe certero, mis hijos le dijeron por favor dejen a mi papa y se metieron con ellos, por eso yo hago la denuncia, yo no tengo problemas con la señora, las cosas como pasaron fueron así, y yo en busca de justicia me fui hacer esa denuncia por la actuación injusta. PASA EL MINISTERIO A HACER PREGUNTA: ¿en cuantas partes fue revisado en las partes de los golpes? Rodilla y cara, en que momento se realizo la acción? Cuando yo estaba en el carro, cuantas personas lo golpearon? Primero el luego un amigo. Cuantos golpes recibió? Luego del golpe que me dio como el dice nocao riendo no se. Es todo. PASA LA DEFENSA PUBLICA A HACER PREGUNTAS. ¿Usted dice que le pega cuando estaba en el vehiculo? No el empieza fuera cuando esta fuera del vehiculo, cual fue su aptitud? Defenderme ponerme las manos, pasa la JUEZ A HACER PREGUNTAS: ¿usted dice que había otra persona? Si un amigo de el nunca lo había visto, como un metro de setenta de estatura, blanco encuerpado, como se llaman sus hijos: JOSE ALBERTO CASANOVA y YSMAR LISANDRO CASANOVA. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: “buenas tardes. Una vez analizado. Estamos certeros de que se presento una riña entre estas personas, el dice que había otra persona y no se como el llega a decir que fue el quien le dio un golpe solicito no me opongo a la calificación jurídica, al ciudadano nunca se le presento una medicatura forense, el cual fue realizado por un medico que no esta juramentado por el tribunal, mi defendido se compromete asistir cuando el tribunal lo acuerde, en caso que se considere las medidas cautelares se de cada treinta (30) dais, solicito la medicatura forense…”
EL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:

El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: CAMPERO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.565.519, conforme al acta policial de fecha 14NOV2010, la cual riela a los folios (08) y su vuelto del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano.

Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, hecho que ocurrió en esta ciudad el 14 de Noviembre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano YSMAR CASANOVA, ante la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual denuncia al ciudadano CAMPERO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, asimismo cursa al expediente ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano antes mencionado. INSPECCIÓN N° 450, DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Puerto Ayacucho.

Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CAMPERO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.565.519, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CASANOVA RODRIGUEZ LISANDRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.924.097, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa ha solicitado la libertad sin restricciones, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: CAMPERO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo y de oficio y bajo el amparo del artículo 256 encabezado y ordinal 6°, se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CAMPERO GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Edo Amazonas, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.565.519, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de acercamiento a la vícitma de autos. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria,

Amuraby España