REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2010-003542
ASUNTO: XP01-P-2010-003542
Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. AMARILYS RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, mediante el cual de conformidad con lo establecido con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva fijar Audiencia Oral a los fines de presentar a los ciudadanos: JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio pedro camejo, al lado del auto lavado el cheverito, del Estado Amazonas y MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-10.922.986, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, diagonal a la iglesia católica de esta ciudad.-
DE LOS HECHOS.-
En fecha 15NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:… “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754, (INDOCUMENTADO), y MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-10.922.986. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de los imputados JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754, (INDOCUMENTADO), y MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-10.922.986. Siendo aproximadamente la 16:30 de la tarde, una comisión donde se encontraban los funcionarios Inspector Jefe Leo Rangel, Inspector José Vásquez, Sub Inspector Armando Rojas, Alexander Gil, Manuel Mejioas, Ronald Fuentes, y Agentes Frank Sanchez y Morfi Infante, a bordo de unas unidades motos, en la inmediaciones de la urbanización alto carinagua, sector el tobogancito, Puerto Ayacucho, quienes se encontraban en operativo, procedieron a realizar una recorrida por el Balneario del rió del sector, donde observamos a un grupo de sujetos, realizando un intercambio de manos, por lo que procedimos a acércanos a dicho lugar, pero cuando se acercaron al lugar y se identificaron como funcionario salieron en veloz carrera, por orilla abajo del río, por lo que se produjo una breve persecución, dándole alcance a dos sujetos, se les solicito a dichos ciudadanos que expusieran el contenido de sus bolsillos, manifestando uno de ellos no posee ninguna evidencia de enteres criminalistico, mientras que el otro sujeto expuso un envoltorio de material sintético, color verde, contentivo en su interior de restos de vegetales, de color marrón y verdusco, presuntamente droga de la denominada Marihuana, quedando dicho ciudadano identificado como Jesús Manuel Mata Espeinoza, seguidamente procedió el funcionario Morfi Infante, en revisar la vestimenta de este sujeto, ubicándole en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios de material sintético, de color blanquecino y azul, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco, presuntamente droga, de la denominada cocaína, de igual manera al ser revisado el bolsillo delantero izquierdo le fue ubicado cuatro envoltorios mas pequeños, que los anteriores de igual descripción de los anteriores, quedando dicho ciudadano identificado como Jesús Manuel Mata Espeinoza, por cuanto los envoltorios arrojan un peso de seis envoltorios de material sintético, de color blanquecino y azul, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco, presuntamente droga, de la denominada cocaína, con un peso 12.0 gramos y un envoltorio de material sintético, color verde, contentivo en su interior de restos de vegetales, de color marrón y verdusco, presuntamente droga de la denominada Marihuana, con un peso 1,7 gramos. Pesados en una balanza electrónica, luego se procedió a leerle sus derechos y informándole que por cuanto quedan detenidos. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de TRAFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la medida preventiva privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esto en relación al ciudadano Azabache Navas, y solicito en relación al ciudadano Jesús Manuel Mata Espeinoza, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consiste en presentación cada 15 días, se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Ordinario, y como medida de coerción medida sustitutiva de libertad, le precalifico el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Droga, solicito que se someta a un estudio, y que asista a un centro de rehabilitación. Es todo”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del código Orgánico Procesal Penal, a recibir por separado la declaración de los imputados.
El ciudadano JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754, (INDOCUMENTADO), manifestó; “..si yo estaba con mi hermana y mi prima, yo estaba en el grupo de los muchachos, cuando llegaron los funcionarios y me dijeron que me pegaron, ellos me dijeron móntate y yo les mostré mi papel por que yo estoy de permiso, y como a las 7 de la noche salieron ellos y cuando nos llevaron, me pasaron por la computadora y no me encontraron nada, en este estado la DEFENSA PREGUNTA: ¿Azabaches estaba contigo? No el estaba con su esposa y una niña, ¿además de esas personas habían mas? Si éramos 11, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, ¿usted dice que asiste a un centro de rehabilitación? Si al nosotros unidos. Es todo.
El ciudadano: MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-10.922.986, manifestó “…si deseo declarar, el día sábado como a las 3 de la tarde llegue al rió el tobogancito, como a las 6 llegaron unos funcionarios cuando ellos me pidieron mis documentación y me vio el carnét y me dijo que lo acompañara, que me montara en la camioneta, y me dijo que los acompañara para la delegación para pasarme por sistema siendo las 5 de la tarde tengo una problemática se extiende la ahora, fuimos detenidos de 10 a 11 personas, y solo quedamos los dos, cuando me llama el forense y me mandaron a esposar, y remetieron a la habitación, y con la ayuda con ese señor me pase, cuando el forense, el director , y dos funcionarios por que el forense les explico mi problemática, ellos me metieron en el cuarto, llega un señor como en ese momento que le grite que le dijera a mi hermana que estaba detenido y no sabia el porque, por que ellos no cumplieron lo que ellos no podían salir después de la guardia, me encontré en un balniario como a las tres de la tarde, yo gracias a dios no tomo bebidas alcohólicas, me están llevando, y los funcionarios me dicen que y que estoy solicitado, fui victima de los funcionarios, me llevaron al cedja como a las 12 de la noche, no se el por que estoy detenido, y estoy como va ser posible que estos profesionales que no tenían testigos, quiero que quede claro, esto lo vemos a diario, no porto sustancia y estaba con mi familia, y aparte de esto no había testigo, me iban a matar, por que nos agarraron a 11 personas, y solo quedamos 2 detenidos. Es todo..”
Luego le fue concedida la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…esta defensa se opone a la imputación realizada en virtud que se violento el debido proceso, puesto que al ser revisados mis defendidos no se encontraban testigos civiles, revistiendo este procedimiento de la violación de la constitución de la republica bolivariana, en cuanto al deber de los funcionarios de ser asistidos y estar en presencias de testigo para realizar la revisión de personas, por otro lado mis defendidos manifiestan del modo, tiempo y lugar, referidas a la captura de los mismos y referidas a las actas policial, puesto que las captura de ambos fueron en lugares distintos y momentos, como es posible que cuatro envoltorio pesen menos que dos envoltorios, la máximas de las experiencia se ve que no tiene coherencia en el peso de la sustancias, y se llevaron a 11 personas y como las demás no estaban reseñados y estos si solo quedan ellos dos detenido, no encontrándoseles ningún elemento de interés criminalisticos, por todo lo antes expuesto el presente procedimiento esta viciado de nulidad, es por lo que solicito se declara la nulidad del mismo, en virtud de que se violento el debido proceso, y la ley en cuanto a la revisión de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 190, y 191, de Código Orgánico Procesal Pena, en caso contrario que no se realice la nulidad, solicito que al ciudadano Mata el mismo manifiesta que el se encuentra en un centro de rehabilitación y que las presentaciones sean cada 30 días, por cuanto se encuentra en su centro de rehabilitación y en relación al ciudadano Azabache, visto que de las actuaciones se le violento en debido proceso, solicito que se le dicten medidas de presentación que este tribunal, resguardando con esto la presunción de inocencia, y tutela judicial efectiva, que se le otorgue una medidas sustitutiva de libertad quien cumplirá con su cabalidad. Es todo...”.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA y MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al acta policial levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (04) y su vuelto y (05), en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ya identificados, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los aprehendidos la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, al ciudadano: MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSIOCTRÓPICAS, al ciudadano: JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, sí se evidencia:
a.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine se trata de los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, de lo cual se colige que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
b.- A juicio de quien aquí juzga, se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles atribuidos lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a la Juzgadora, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 12, numeral 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio (04) y su vuelto y (05), del expediente dejando constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la 16:30 de la tarde, una comisión donde se encontraban los funcionarios Inspector Jefe Leo Rangel, Inspector José Vásquez, Sub Inspector Armando Rojas, Alexander Gil, Manuel Mejioas, Ronald Fuentes, y Agentes Frank Sanchez y Morfi Infante, a bordo de unas unidades motos, en la inmediaciones de la urbanización alto carinagua, sector el tobogancito, Puerto Ayacucho, quienes se encontraban en operativo, procedieron a realizar una recorrida por el Balneario del rió del sector, donde observamos a un grupo de sujetos, realizando un intercambio de manos, por lo que procedimos a acércanos a dicho lugar, pero cuando se acercaron al lugar y se identificaron como funcionario salieron en veloz carrera, por orilla abajo del río, por lo que se produjo una breve persecución, dándole alcance a dos sujetos, se les solicito a dichos ciudadanos que expusieran el contenido de sus bolsillos, manifestando uno de ellos no posee ninguna evidencia de enteres criminalistico, mientras que el otro sujeto expuso un envoltorio de material sintético, color verde, contentivo en su interior de restos de vegetales, de color marrón y verdusco, presuntamente droga de la denominada Marihuana, quedando dicho ciudadano identificado como Jesús Manuel Mata Espeinoza, seguidamente procedió el funcionario Morfi Infante, en revisar la vestimenta de este sujeto, ubicándole en el bolsillo delantero derecho, dos envoltorios de material sintético, de color blanquecino y azul, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco, presuntamente droga, de la denominada cocaína, de igual manera al ser revisado el bolsillo delantero izquierdo le fue ubicado cuatro envoltorios mas pequeños, que los anteriores de igual descripción de los anteriores, quedando dicho ciudadano identificado como Jesús Manuel Mata Espeinoza, por cuanto los envoltorios arrojan un peso de seis envoltorios de material sintético, de color blanquecino y azul, contentivo de una sustancia tipo polvo de color blanco, presuntamente droga, de la denominada cocaína, con un peso 12.0 gramos y un envoltorio de material sintético, color verde, contentivo en su interior de restos de vegetales, de color marrón y verdusco, presuntamente droga de la denominada Marihuana, con un peso 1,7 gramos. Pesados en una balanza electrónica, luego se procedió a leerle sus derechos y informándole que por cuanto quedan detenidos” Asimismo, se desprende: ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de la cual se lee en relación a la sustancia incautada TIPO DE SUSTANCIA: PRESUNTA COCAINA y MARIHUANA.- CANTIDAD: 7 ENVOLTORIOS; DOS ENVOLTORIOS (PRESUNTA COCAINA) PESO TOTAL 10,3 GRAMOS; CUATRO ENVOLTORIOS (PRESUNTA COCAINA) PESO TOTAL 1, 7 GRAMOS; UN ENVOLTORIO /PRESUNTA MARIHUANA) CON UN PESO TOTAL 1, 7 GRAMOS. (F. 11); Cursa igualmente en el legajo de actuaciones consignadas por la vindicta pública REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, (F. 14 y 16).
Así las cosas, considera este Tribunal que a la luz de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la concepción legal de delito flagrante en nuestra Ley Adjetiva Penal, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS y JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, asimismo a los fines de continuar la investigación y en virtud de haber sido solicitado por la representación fiscal se decreta al aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.-
Ahora bien, la representación fiscal ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, en atención al hecho ilícito atribuido, vale decir, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso decreta medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de continuar el tratamiento de rehabilitación al cual se encuentra sometido . Así se decide.-
En relación al ciudadano: MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-10.922.986, el Estado representado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:
Una vez acreditado el fumus delicti, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el imputado señaló en la audiencia de presentación celebrada por ante este el Tribunal de Control, un domicilio ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, se presume el peligro de fuga debido a que el Estado Amazonas es un estado fronterizo, existe el riesgo de que el imputado abandone el Territorio Venezolano haciendo nugatoria la finalidad del proceso.
Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevee una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
Afín con los mas nobles y elevados intereses de la justicia penal, se establece por nuestro legislador como uno de las notas guías para establecer el peligro de fuga, en el numeral 3, del articulo 251 ejusdem, la magnitud del daño causado con el delito objeto del proceso, a ese respecto se observa que en el presente caso al imputado se le inculpa de la presunta comisión del delito del TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito en el cual se ve afectada la Colectividad se trata de uno de los mas graves flagelos que afecta nuestra sociedad cuyas victimas son todos los ciudadanos que la conforman, por cuanto no tiene ningún tipo de distingo en ninguna de los estratos existentes en la humanidad, a tal punto de ser catalogados como delitos de lesa humanidad por nuestro Máximo Tribunal, se trata se un delito de carácter pluriofensivo, de allí la suma gravedad del mismo y las extensas dimensiones del daño causado, sin lugar a dudas el legislador patrio asume una extrema gravedad y daño en los delitos de esta naturaleza y así lo estatuye en múltiples disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico reservando penas mas severas para los autores de estos delitos y limitando el otorgamiento de beneficios procesales a los mismos.
En la misma línea argumental, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe tomarse en consideración para el peligro de fuga, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta pre-delictual del imputado, respecto a estos indicadores debe esta Juzgadora observar tal y como se desprende del folio (07) del presente expediente, historial policial, emitido por el Ministerio de Interior y Justicia, del cual se lee mas de 10 entradas policiales registradas con la identificación del imputado Manuel Francisco Azabache Navas con tipología delictiva diversa y de la misma forma se desprende de la revisión del Sistema de Gestión, decisión y Documentación Juris 2000 y de la declaración del mismo imputado que se encuentra cumpliendo pena ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, asunto XL01-P-2002-000011, por lo cual queda acreditada la conducta predelictual negativa del imputado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251.1.2.3.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-10.922.986, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. - Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754, natural de Caracas, Distrito Capital, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio pedro camejo, al lado del auto lavado el cheverito, del Estado Amazonas y MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-10.922.986, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa s/n, diagonal a la iglesia católica de esta ciudad, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 521.1.2.3.4.5 en concordancia con el artículo 248 y 373 Ejusdem, al imputado MANUEL FRANCISCO AZABACHE NAVAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula V-10.922.986, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.-
TERCERO: Se imponen medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JESÚS MANUEL MATA ESPINOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la obligación de continuar el tratamiento de rehabilitación por consumo de drogas. Así se decide.-
CUARTO: Se declara sin lugar a la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de las actas por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal y en relación a las medidas cautelares del ciudadano Francisco Azabache.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria,
Amuraby España
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Amuraby España
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