REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002341
ASUNTO : XP01-P-2010-002341
Compete a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha en la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, en la cual se revocan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas al ciudadano: YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N -17.390.641, residenciado en Morichalito, de la bodega Morichalito, en la residencia, de profesión Panadero, nacido en fecha 12-06-1980, Puerto López, hijo de Teresa de Jesús Villega Ospina (V) y Teodulfo Lugna Ramírez (V) a quien la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452. 1° del Código Penal, con las agravantes contempladas en el articulo 77 ordinales 15 y 16 Ejusdem, en perjuicio del Centro Educativo “Arcoiris Mágico”.
A tal efecto se observa que en fecha 10SEP2010, este Tribunal Tercero de Control, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes: 1°) prohibición de acercamiento al lugar de los hechos 2°) Presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 08 Días y 3°) prohibición de acercarse a la victima.
Ahora bien, quien aquí decide, observa que de la revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el precitado ciudadano no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal desde el día: 10SEP2010, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al imputado YADIR LAGUNA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N E-17.390.641, de conformidad con el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, en ese sentido líbrese orden de aprehensión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez.198° años de la independencia y 150° años de la federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
ABG. AMURABY ESPAÑA
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