REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003541
ASUNTO : XP01-P-2010-003541
Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano:
DE LOS HECHOS.-
En fecha 15NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754. Suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del imputado HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO. Siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, compareció la ciudadana Drasy Mirabal, quien reside en la urbanización alto carinagua, de puerto Ayacucho, quien manifesto efectuar una denuncia a mi concubino quien se llama Hector Guerrero, quien la lesiono en varias partes del cuerpo, utilizando para eso su fuerza física, además que la golpeo me insulto delante de mis hijos menores, y en varias oportunidades me ha amenazado con matarme si lo dejo con un arma de fuego, tipo revolver de color negro, se constituye un comisión con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado en actas, una vez en la dirección, por lo que nos traladamos hasta la misma, donde nos recibió la ciudadana Darsy Mirabal, nos identificamos como funcionarios se le explico la presencia de los mismo quien nos dio libre acceso al lugar encontrándose presente el ciudadano plenamente identificado, luego se le informo de los hechos, luego se procedió a leerle sus derechos y informándole que violo la ley de la mujer por cuanto quedo detenido. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte, 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se califique flagrancia, continuación por el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ejusdem, y como medida de coerción personal, solicito se decrete la Medida cautelar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección de seguridad de conformidad con lo establecido en el 87 numeral 3, 5 y 6. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendieron la imputación que le hizo en este acto la Fiscalía Auxiliar Primera, de la misma forma, se le dio lectura de las prerrogativas que existe en la constitución y en las leyes con respecto a las declaraciones, así como las medidas alternativas de la Prosecución del proceso, artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificados de la siguiente manera: imputado HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, calle principal, casa s/n, cerca del Hotel Don Pancho, quien manifestó no deseo declarar. Es todo.”
Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Alto Carinagua, calle principal, casa s/n, cerca del Hotel Don Pancho, quien manifestó no deseo declarar. Es todo.
Se deja constancia que la víctima de autos presente en la audiencia, manifestó que no desea declarar.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “…una vez leídas las actas se puede evidenciad que no consta la medicatura forense la cual es indispensable para precalificar el delito de violencia física, es por eso que esta defensa solicita que no sea admitido esta precalificación en virtud que no existen elementos de convicción, por otro lado sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, donde se empieza las investigación, en virtud de ellos no me opongo a las medidas de protección de seguridad solicitada por el ministerio publico, solicito le sea impuestas medidas cautelares, pudiendo comprometerse a presentarse ante este Circuito Judicial, cada 30 días. Es todo.”.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-16.383.754, conforme al acta policial de fecha 14NOV2010, la cual riela a los folios (06) y su vuelto, del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte y 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 14 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana DARSY LOBELIA MIRABAL ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.324, en la cual denuncia al ciudadano HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO, señalando que este ciudadano presuntamente le agredió físicamente (Fs 4 y 5); asimismo, cursa al expediente ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísitcas, estado Amazonas, de la cual se desprende entre otras cosas la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO. (F 6 y su vuelto)
Con fundamento en lo anterior, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARSY LOBELIA MIRABAL ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.324, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, considerando que a pesar de no constar informe médico que haga constar las lesiones la Juez ha visto en al audiencia signos de maltrato en la víctima presente en la sala, decretar la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte, del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 igualmente solicita se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 8, con un régimen de presentaciones cada 15 días, por su parte la Defensa no se opone a las medidas requeridas, a ese respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estatuye en el artículo 87, medidas de protección y de seguridad las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, en ese sentido este Tribunal, sobre la base de los hechos planteados en esta fase inicial, considera procedente la aplicación de las medidas de protección solicitadas a favor de la ciudadana DARSY LOBELIA MIRABAL ESTARADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.324, y en ese sentido se decretan las medidas las previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en el mismo orden se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se decreta conforme al artículo 92 numeral 8, ejusdem, se le impone como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: HECTOR JOSÉ GUERRERO CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DARSY LOBELIA MIRABAL ESTARADA, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 ejusdem.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen al imputado antes identificado las medidas previstas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, la prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en el mismo orden se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se decreta conforme al artículo 92 numeral 8, ejusdem, se le impone como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria,
Amuraby España
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