REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001098
ASUNTO : XP01-P-2007-001098


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JORGE OROZCO, ENRIQUE MARTINEZ LISARDE Y JORDAN DOMINGO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, este Tribunal previamente observa:



El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28SEP2007, solicitó el Sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Destacamento Nº 94 de San Fernando de Atabapo del CORE Nº 9 del Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente:

“…De las actuaciones policiales se desprende que un grupo de ciudadanos liderados por los sujetos ut supra identificados se encontraban realizando un acto de manifestación pacifica, en las inmediaciones de una estación de servicio de combustible (gasolina) de San Fernando de Atabapo, de ello se colige que las manifestaciones pacificas son un derecho de rango constitucional previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el caso de marras, se observa que una vez se inicio la manifestación y se detecto a los “lideres” de la misma, los efectivos procedieron a dar orientaciones y exhorto a los manifestantes y “lideres” a disipar la misma por cuanto se encontraban en peligro por ser instalaciones de combustible, es decir, sustancias inflamables a lo cual los referidos ciudadanos atendieron el llamado y se retiraron sin novedad. De lo anteriormente expuesto, se establece que no existió conducta antijurídica que pudiera ser subsumida en tipo penal alguno…”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Destacamento Nº 94 de San Fernando de Atabapo del CORE Nº 9 del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Diez 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA