REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001942
ASUNTO : XP01-P-2008-001942

Este Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2008-001942, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: WILMER ANTONIO GUAPE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.679, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 17/12/1977, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio Cajigal, familia López, detrás de la zona educativa estadal, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público acusa de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 25MAY09, en contra de los ciudadano WILMER ANTONIO GUAPE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.679, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 17/12/1977, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio Cajigal, familia López, detrás de la zona Educativa Estadal, por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que efectivamente en fecha 04 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:20 a.m., una comisión policial conformada por los funcionarios Jefe Juan Carlos Medina, oficial técnico Juan Cadenas, Oficial Técnico Jhonny Papua, oficial Técnico Rigoberto Guinare, Oficial Jasmel Briceño, todos adscritos a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Humbolt y el Barrio Cajigal, cuando se trasladaban por el sector donde se encuentra una roca denominada EL ANIMA DE LA PIEDRA, donde pudieron avistar a un ciudadano que al ver la comisión, opto por darse4 a la fuga y se introdujo en una vivienda tipo rancho en virtud de tal situación lo siguieron e identificaron como WILMER ANTONIO GUAPE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.679, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 17/12/1977, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio Cajigal, familia López, detrás de la zona Educativa Estadal. (…Se deja constancia que el representante del Ministerio Público relato los hechos y fundamentó debidamente su petición en forma oral). Con los elementos de convicción que se señalan en el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal se demostrara que efectivamente el ciudadano de marras se encuentro incurso en la comisión del ilícito penal ,razón por la cual los ratifico en su totalidad; Ahora bien, a juicio de esta representante Fiscal, y conforme a lo señalado en el artículo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza que la conducta desplegada por el imputado configura el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes; 1.- Declaración en calidad de expertos de los funcionarios GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ADCHELL TORO VIELMA, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración de la Farmacéutico DIANA SEQUERA VALLADARES. 3.- Declaración en calidad de Testigos y funcionarios actuantes los ciudadanos Jefe Juan Carlos Medina, oficial técnico Juan Cadenas, Oficial Técnico Jhonny Papua, oficial Técnico Rigoberto Guinare, Oficial Jasmel Briceño, todos adscritos a la brigada motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio oral y público las siguientes: 1.- Acta policial, de fecha 04/10/2008. 2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 04/10/08. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04/10/08. 4.- ACTA DE PERITACION, de fecha 07/11/2008. 3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 29/01/09. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales, el Ministerio Público solicita su admisión total, así como que la totalidad de las pruebas ofrecidas sean admitidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del imputado WILMER ANTONIO GUAPE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.679, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma requiero que las medidas de coerción que pesan sobre el imputado sean ratificadas, visto que no han variado las circunstancias que considero ese digno Tribunal para acordarlas. Por ultimo solicito que sea autorizada la destrucción de la droga incautada en el procedimiento. Es todo”

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: WILMER ANTONIO GUAPE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.679, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 17/12/1977, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio Cajigal, familia López, detrás de la zona Educativa Estadal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de la misma forma se admiten las pruebas promovidas al verificarse su licitud, necesidad y pertinencia.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de WILMER ANTONIO GUAPE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.679, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 17/12/1977, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio Cajigal, familia López, detrás de la zona Educativa Estadal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Residir en un lugar determinado “Barrio Cajigal, familia López, detrás de la zona Educativa Estadal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas”
2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
3) Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo Nº 10, órgano designado para vigilar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de Prueba.
4) Internarse en el Centro OASIS Nº 4, fundación casa de paso, ubicada en el Caicet, al lado de la frutería ALFA Y OMEGA, Avenida el Ejército, diagonal a la concha acústica.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de WILMER ANTONIO GUAPE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.564.679, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el día 17/12/1977, de profesión u oficio Desconocido, residenciado en el Barrio Cajigal, familia López, detrás de la zona educativa estadal, a quien la Fiscalia Octava del Ministerio Público acusa de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Se autoriza la Destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA