REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003313
ASUNTO : XP01-P-2010-003313

Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. YAMILE PINTO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de los ciudadanos: JULIO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.364.366 y YUNIOR ALFONSO MONTOLLA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.345.
DE LOS HECHOS.-

En esta misma fecha, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…En este estado se concedió la palabra al Fiscal, quien expuso la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, Según consta en Acta policial de fecha 31 de Octubre de 2010 que riela en el folio tres (03) de los autos se procede a hacer un resumen de los hechos: En fecha 31 de Octubre siendo las 4.10 de la tarde el Funcionario SGT 2DO. JUAN CADENAS, Adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Amazonas, quien se encontraba ejerciendo sus funciones, re4cibe un llamado de apoyo del punto de control de la Avenida Orinoco frente al Madre Mazarello, que informa que dos sujetos a bordo de un vehículo color Azul, placas GDB60Y, de marca Fiat, modelo Uno, les tiraron el carro con intención de arrollarlos y hacen caso omiso a la comisión, en la Avenida Orinoco los avistan después de una veloz carrera dándoles la voz de alto, los cuales hacen caso omiso e intentan arrollar a los funcionarios actuantes, se emprende la persecución y evaden una comisión que se encontraba en la redoma del Hospital, a lata velocidad colocando a terceras personas en peligro y haciendo uso de sus armas de reglamento los funcionarios proceden a disparar a los cauchos traseros del vehículo logrando detener al vehículo a la Altura de la Avenida Perimetral por el Puente Loro, procedieron a solicitarle a los sujetos bajarse del vehículo, le hicieron la inspección corporal de Ley y procedieron a identificarlos como JULIO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.364.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el día 16/02/1978, de 32 años de edad, residenciado en el Sector las Palmas, casa S/N Sector 57 y YUNIOR ALFONSO MONTOLLA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.345, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 24/10/1979, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, residenciado en el Sector las Palmas, casa S/N Sector 57. Por lo antes expuesto precalifico el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndoles Régimen de Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si desean declarar, Seguidamente la Juez procede a interrogar al primer imputado acerca de su identificación, quien se identifico de la siguiente manera: JULIO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.364.366, de estado civil soltero, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de profesión u oficio Comerciante, nacido el día 16/02/1978, de 32 años de edad, residenciado en el Sector las Palmas, después de la churuata el Yucutazo a tres casas por la otra acera, casa de chaguaramos S/N Sector 57, teléfono: 04164262984. Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “nosotros estábamos para el rió el domingo y llegamos después al centro y vimos una alcabala y en ningún momento nos dijeron alto, nosotros pasamos es mentira que nosotros le tiramos el carro para atropellarlos, le dispararon a los cauchos y nos detuvimos y a mi los funcionarios nos golpearon y después nos llevaron a la policia”. Seguidamente el Ministerio Público Pregunta: ¿usted tuvo un accidente de transito hace tres días?, respondió: “si me atropello un carro en la concha”. ¿Estaba bajo los efectos del alcohol el día de los hechos? Responde: “si estábamos en el rió y estábamos tomando”, ¿A que hora? Respondió: “llegamos a eso de las 4 de la tarde. Es todo. Acto seguido la Juez interrogó al segundo imputado acerca de su identificación quien se identifico de la siguiente manera: YUNIOR ALFONSO MONTOLLA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.345, nacido en Tovar estado Mérida, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de taxi, nacido en fecha 24/10/1979, de 31 años de edad, residenciado en el Sector las Palmas, después de la churuata el Yucutazo a tres casas por la otra acera, casa de chaguaramos S/N Sector 57. Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “el caso fue que estábamos en el río después fuimos al muelle y después fuimos a una casa y vimos por las monjas unos militares y pasamos y oímos unos tiros y nos paramos y estaban los cauchos espichados y nos bajaron y nos tuvieron ahí y vaina y los funcionarios nos golpearon y trataron mal. Seguidamente pregunta al Ministerio Público: ¿Desde que hora estaban ingiriendo bebidas alcohólicas? Respondió: “desde temprano”; ¿Donde dice que estaba la alcabala? Respondió: “En madre mazarello”; ¿Y a que hora fue eso mas o menos? Repondió: “A las cuatro o cinco”. Seguidamente la defensa realiza las preguntas: ¿Cuantas alcabalas usted vio? Reponde: “no la única que vi fue esa” ¿Y en la redoma del hospital? Responde: “No recuerdo ”. Es todo”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Florencio Silva quien expuso: “Ciudadana juez en primer lugar quisiera que quede constancia que constate a simple vista a mi defendido uno en la cara en el pómulo izquierdo tiene una herida producto de la agresión de los funcionarios, consta en el expediente manifiesta el Sr. Yunior que fue golpeado por los funcionarios, creo que sin que entremos en el fondo del acta policial por lo que veo desde el colegio madre Mazarello mi defendidos van en un vehiculo en alta velocidad según el acta policial en la redoma del hospital hay una alcabala y que según como están narrados los hechos es como de película, solicito que inste al Ministerio Público que investigue a los funcionarios policiales puesto que fueron los que golpearon y maltrataron a mis defendidos, en todo caso se adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia y que se lleve por el procedimiento ordinario y solicito que se decrete la libertad sin restricciones, solicita examen de la medicatura forense“. Es todo.-
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos: JULIO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.364.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el día 16/02/1978, de 32 años de edad, residenciado en el Sector las Palmas, casa S/N Sector 57 en esta ciudad y YUNIOR ALFONSO MONTOLLA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.345, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 24/10/1979, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, residenciado en el Sector las Palmas, casa S/N Sector 57, en esta ciudad, quienes resultaran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, conforme al acta policial de fecha 31OCT2010, la cual riela al folio (03) y su vuelto del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, asimismo la representación fiscal ha atribuido a los ciudadanos aprehendidos la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 31 de Octubre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: JULIO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.364.366, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido el día 16/02/1978, de 32 años de edad, residenciado en el Sector las Palmas, casa S/N Sector 57 en esta ciudad y YUNIOR ALFONSO MONTOLLA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.345, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 24/10/1979, Natural de Mérida, Estado Mérida, de 31 años de edad, residenciado en el Sector las Palmas, casa S/N Sector 57.
En base a lo expuesto, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JULIO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, y YUNIOR ALFONSO MONTOLLA ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de los hoy imputados, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa ha solicitado la libertad sin restricciones, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JULIO RAMÓN LÓPEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.364.366, y YUNIOR ALFONSO MONTOLLA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.075.345, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal en contra de los imputados supra identificados consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.

Johanna La Rosa