REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002602
ASUNTO : XP01-P-2010-002602

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, en el que acusa al ciudadano por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jeferson Palacios.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, en el que acusa al ciudadano por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jeferson Palacios, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, señalando en relación a los hechos que en fecha 22 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la mñanana, cuando el ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ, se trasladaba por la Avenida Perimetral frente al CDI, de esta ciudad de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, quien se encontraba trabajando de mototaxista, en el vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, Modelo: HORSWE, AÑO: 2010, CXOLOR AZUL, PLACAS: ABON90M, Serial de Carrocería 812MA1K6XAM005247, cuando el ciudadano imputado FRANCKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, le solicita el servicio de mototaxista, en el transcurso de la carrera, este le solicita que lo lleva al final de la urbanización El Caicet, donde el ciudadano JEFFERSON PALACIOS, quien es la víctima le manifiesta que no puede llevarlo hasta ese sitio, cuando se baja de la moto el imputado de marras bajo amenazas de muerte lo constriñe y lo somete con un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 410m marca: MAIOLA, SERIAL 7837, donde le solicita que le entregue el Koala que cargaba puesto, y que contenía adentro la cantidad de (60) bolívares fuertes, y copias de documentos de la moto antes descrita, siendo así se apodera conduciendo la moto, tipo paseo, marca EMPIRE, Modelo: HORSWE, AÑO: 2010, CXOLOR AZUL, PLACAS: ABON90M, Serial de Carrocería 812MA1K6XAM005247…”
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los imputados de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al imputado FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 03/05/92, profesión u oficio pastelero, domiciliado en la urbanización alto carinagua, sector san Carlos, al lado del fundo los nazis, casa s/n, si desea declarar, quien manifestó: “… Si deseo declarar…” y señaló: “…el dice que yo tenia un arma de fuego, yo no tenia no me iba a estar paciendo por el centro y yo estaba en la casa de mi tía cuando ellos fueron a buscarme y yo no estaba y cuando ellos fueron llegaron a la casa de mi tía y me golpearon, y me dijeron que entregara una moto, y el arma se metieron a mi casa y revisaron todo y no tengo nada, no me robe nada, y tengo un hijo…”

La Defensa Pública, Abg. Leonel Márquez, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…Presentada como a sido la acusación, la defensa se opone a la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos, requisitos estos que están establecidos en la ley para que una persona pueda ser enjuiciado, lo cual se desprende de la narraciones de los hechos por cuanto no se establece clara de cómo fue detenido mi defendido ni que objeto se le encontró, quienes detienen son dos civiles, los elementos y las circunstancia es por esa unas de las razonas que la acusación no debe ser admitida, en cuanto a los elementos de convicción y estos elementos deben de ser claros, pero estas acusación ningunos de estos policías pueden determinar como testigo por cuanto ningunos estaban presente, se presenta una experticia técnica de Nº 330, de fecha 09 de septiembre de 2010 la cual no determina ninguna convicción de los hechos, no se observa la cadena de custodia que permita que los bienes incautados lo cual son y deben ser identificados de conformidad con lo establecido en el articulo 202 literal A, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta un elemento principal por cuanto no vincula a mi defendido, por cuanto el legislador que la cadena de custodio se puede atribuirle a mi defendido, no existe una cadena de custodio y no existe al que diga que se le vincule a mi defendido no hay un elemento que vincule que mi defendido portaba un arma, razón por la cual no se le debe imputar el por te de arma de fuego, y siendo así no hay elementos que se le vincule a realizar un robo a mano armada, por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no hay elementos suficientes de convicción, esta acusación fiscal no debe ser admitida por este tribunal de control, en esta etapa de control y la defensa considera que no se debe admitir. Solicito que se a admitida parcialmente y solicito que se le cambie la calificación del proceso, por el delito aprovechamiento proveniente del delito. Solicito considerando mayor mente que mi defendido se le admita una medida cautelar, para ser enjuiciado en libertad siendo un principio constitucional. Por ultimo solicito se ordene traslado por razones medicas a mi defendido al Modulo Simón Bolívar servicios de odontología, ubicado al frente del Hospital de esta ciudad. Es todo”.

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado: FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, haya desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado por la vindicta pública, siendo: Pruebas Testimoniales: 1.- Testifical de los funcionarios Agente Cabo Segundo (P- AMAZ) Reavalero Nietos William y Cabo Segundo (P-AMAZ) Papua Fuentes Yonny adscrito a la Comandancia de la Policía General. 2.- Testifical del funcionario Agente Wilder Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Testifical de los Funcionarios Agente Wilder Rojas y Frank Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.-A Testifical en Calidad De Expertos: 1.- Testifical del funcionario Morfin Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- Testifical del funcionario Agente Frank Sanchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Testifical en calidad de Victima: Testifical del ciudadano Jeferson Antonio Palacios Pérez, titular de la cedula de identidad N° 21.107.262. Testifical en calidad de Testigos: 1.- Testifical de Angelica Maria Mazza Rapagna, titular de la cedula de identidad N° 17.106.294. 2.- Testifical de Rody Serafín Payema, titular de la cedula de identidad N° 19.054.548. Pruebas Documentales: 1.- Acta Policial de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Reavalero Nieto William, adscrito a la brigada Motorizada de la Comandancia de la Policía. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de septiembre de 2010suscrita por el Agente Rojas Wilder, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 330, de fecha 09 de septiembre de 2010. 4.- Experticia N° 141 de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el experto Morfi Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Reconocimiento N° 9700-256-138, de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por el Agente Fran Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suficiente para presumir que en fecha 22 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente a las nueve (09:00) horas de la mñanana, cuando el ciudadano JEFERSON ANTONIO PALACIOS PÉREZ, se trasladaba por la Avenida Perimetral frente al CDI, de esta ciudad de Puerto ayacucho, Estado Amazonas, quien se encontraba trabajando de mototaxista, en el vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, Modelo: HORSE, AÑO: 2010, CXOLOR AZUL, PLACAS: ABON90M, Serial de Carrocería 812MA1K6XAM005247, cuando el ciudadano imputado FRANCKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, le solicita el servicio de mototaxista, en el transcurso de la carrera, este le solicita que lo lleva al final de la urbanización El Caicet, donde el ciudadano JEFFERSON PALACIOS, quien es la víctima le manifiesta que no puede llevarlo hasta ese sitio, cuando se baja de la moto el imputado de marras bajo amenazas de muerte lo constriñe y lo somete con un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 410m marca: MAIOLA, SERIAL 7837, donde le solicita que le entregue el Koala que cargaba puesto, y que contenía adentro la cantidad de (60) bolívares fuertes, y copias de documentos de la moto antes descrita, siendo así se apodera conduciendo la moto, tipo paseo, marca EMPIRE, Modelo: HORSWE, AÑO: 2010, CXOLOR AZUL, PLACAS: ABON90M, Serial de Carrocería 812MA1K6XAM005247…”

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, en el que acusa al ciudadano por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conservando la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en concordancia con el articulo 06.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Jeferson Palacios. Se deja constancia que revisado el resultado de la investigación, las pruebas ofrecidas y atendiendo a la legislación penal sustantiva este Tribunal de Control comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas ni opuso excepciones.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, el hecho de que no se haya promovido la cadena de custodia como prueba documental para ser incorporada al juicio oral y público, no constituye argumento suficiente para desestimar la acusación fiscal y evidenciándose que de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal y como riela al folio (22) de la presente causa, se cumplió con el procedimiento de cadena de custodia de evidencias.

SEXTO: Se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no han variado a la presente fecha y a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas.

SEPTIMO: Se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, promovidas por la Representación Fiscal aun cuando esta renunciare a las mismas.

OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado FRANKLIN JONAS RAMIREZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 22.932.933, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos. Es todo”.

NOVENO: Así las cosas, este Tribunal ordena el correspondiente auto de apertura a Juicio, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

DECIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 22 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

ABG. AMURABY ESPAÑA