REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002726
ASUNTO : XP01-P-2010-002726
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos: DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.767.529, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 13/11/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa Nº 94, de color verde, detrás de la cancha deportiva y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.851.856, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 04/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de Maria Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa s/n, cerca del Pool la Florida, sector La Invasión del Aserradero, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de: DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban y Cesar Augusto Rivas (occiso), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. en relación al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban y Cesar Augusto Rivas (occiso), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. en relación al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, señalando en relación a los hechos que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día 19 de Febrero de 2009, las víctimas del presente caso CESAR UGUSTO RIVAS CARIBAN (Hijo) y CESAR AUGUSTO RIVAS (Padre) acompañaron a la ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENSA, para hacer efectivo un crédito otorgado por el “Banco del Pueblo”, un cobro de un préstamo que le habían hecho, una vez dentro de la entidad bancaria, observa que del lado de adentro de la identidad bancaria había una muchacha en actitud muy sospechosa, incluso que usaba su teléfono celular enviando mensajes, logra observar que una persona que esta afuera del banco, hace una señalización a la persona que esta dentro del banco. Una vez que la ciudadana que cobra el cheque, se apoya en las victima para entregar el dinero, disponen a salir del banco en un vehiculo conducido por su hermano, que a la altura del fundo “Don Laureano”, fueron abordados por unos individuos en una motocicleta (los hoy imputados) el ciudadano JOSE LUIS FLORES, como conductor y el ciudadano DARWIN ALBERTO RATTIA, como copiloto o barrillero, quienes les solicitaron el dinero, ellos tratan de hacer resistencia y estos los conminan con armas de fuego a que entreguen el dinero, los amenaza de muerte, logrando el ciudadano DARWIN ALBERTO RATTIA, haciendo uso de un arma de fuego, impactar en la persona hoy Occiso Cesar Augusto Cariban. Asimismo al señor Cesar Augusto Rivas, impactándole en la parte abdominal, no causando la muerte. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los imputados de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al imputado JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.851.856, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 04/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de Maria Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa s/n, cerca del Pool la Florida, sector La Invasión del Aserradero, si desea declarar, quien manifestó: “… Si deseo declarar…” Se procedió conforme a las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a recibir la declaración en los siguientes términos: “En esa fecha, yo nunca tuve idea de esa cuestión que me están acusando, no conozco al ciudadano que me están pendiendo de compañero, lo conocí una noche, cuando llegue allí detenido y el me contó, a los meses me preguntan del caso, le pido a la fiscal que me den una declaración la hice en el 2009, luego volví a ir, la primera me la hizo Barletta y la segunda Luís Perdomo, al ciudadano no lo conozco, no se quien es, nosotros trabajamos en el fundo, si es verdad, que estos ciudadanos tiene razón de estar así y de pedir justicia por sus hijos, pero yo no soy. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público: ¿Quién lo detiene y donde? en el Terminal de pasajeros. ¿Quiénes? Los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. ¿Les dicen el motivo? No, se llevaron el autobús completo, dijo que por una llamada telefónica, yo no tengo teléfono, les dije al comisario que era eso, que yo era comerciante que iba a comprar mercancía. ¿Qué dinero tenia en ese momento? Seis millones de bolívares. ¿Es de donde? De apure. ¿Qué tiempo tiene acá? No vivo acá, vengo de comercio, veo a mi familia y me vuelvo a ir. ¿Dónde compra la mercancía? En nueva esparta. ¿Dónde la vende? Acá. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. A preguntas de la Juez: ¿tiene otra causa acá? Si. ¿Solo? Con el compañero acá. En este estado el imputado de autos, solicita ver la declaración que hizo ante la fiscalia del Ministerio Público por cuanto es inocente de todo lo que se le imputa.
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los imputados de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración interrogó al imputado DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.767.529, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 13/11/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa Nº 94, de color verde, detrás de la cancha deportiva, si desea declarar, quien manifestó: “… Si deseo declarar…” y de seguidas expuso: “…Quiero decir que yo soy inocente de lo que me están acusando, quiero pedirle a la Fiscal y al señor encargado que de verdad busquen las pruebas, yo fui sentenciado por un problema donde uno hubo pruebas y no quiero que pase eso otra vez. Escuche que están diciendo que el supuesto muchacho entro al banco, que busquen las cámaras de seguridad a ver si soy yo, a mi cuando me agarran me reconocen del robo, me reseñan, cuando me van a llevar al reten, el funcionario de la PTJ, me vuelve a bajar y me coloca unos lentes de color blanco, quiero que busquen las pruebas, que yo no soy. Además quisiera agregar que si ellos dicen que eso fue el 19de febrero, ellos tenían que haber puesto la denuncia en la PTJ, allí mismo les muestran las fotos, por que no me reconocen, pasaban policías y todo, yo estaba trabajando y ahora salen que soy yo, yo soy inocente. Es todo”. A preguntas de la Fiscal: ¿Quién lo detiene y donde? El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas, en mi trabajo. ¿Qué tiempo tenia trabajando en ese lugar? Había empezado en enero de 2009, el 15 de enero, hasta el 26 que me agarraron. ¿Cómo se llama? Nancy Fashion. ¿Usa teléfono celular? Si. ¿Ha tenido moto? Si, la mía, un Jaguar Vinotinto.
La Defensa Pública, Abg. Leonel Márquez, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…Siendo la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto el Ministerio Público ya practico una serie de diligencias destinadas a demostrar lo ocurrido, la Defensa vista la acusación presentada, analizada la misma, considera importante destacar lo siguiente ciudadana Juez, si bien es cierto que se demostró la existencia de un hecho punible, efectivamente una persona fue asesinada y otra fue herida, resulta claro para la defensa que en la acusación Fiscal no se ofrecen medios que permitan involucrar a los ciudadanos Imputados en esos hechos punibles. Nuestra constitución y las leyes demuestran que toda persona se debe considerar inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, esa regla no debe estar sujeta a ninguna circunstancia subjetiva. Si bien es cierto que existe la exigencia de justicia por parte de los familiares, el estado venezolano, dispone de todas las herramientas para determinar que ocurrió en cada caso, a los fines de aplicar una verdadera justicia. Traigo a colación esto por las circunstancias que no se anexan a este expediente. Resulta contradictorio y extraño e inexplicable que en el presente expediente no existe arma de fuego alguna, no se consigna ni a titulo referencial del arma con la cual mis defendidos dieron muerte a las victimas. Si no hay arma de fuego, mal podría otorgársele a los hechos la calificación jurídica que aquí se les da. Existe una expertita básica como lo es la ATD, para determinar si una persona ha utilizado accionado un arma de fuego. Resulta lógico, contradictorio y extraño que en las actas policiales, la madre de uno de los imputados traslado la moto hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas, para que fuese objeto de experticia. Todas estas circunstancia y muchas otras que hay en el expediente generan dudas en la participación de mis defendidos en los hechos, no hay elementos suficientes para determinar que ellos fueron los participes en estos hechos, lo único que los vincula al hecho es la presunta moto y el presunto reconocimiento de las partes agraviadas, no hay elementos certeros que permitan determinar su vinculación con el hecho punible que atribuye el Ministerio Público. Aunado a todo lo expuesto, al acusación fiscal a consideración de la defensa, con las pocas pruebas que vinculan a mis defendidos, no reúnen los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Ministerio Público al acusar, en la acusación se deberán comprender una serie de requisitos, entre los cuales están una serie de elementos de convicción, que se traen al proceso respetando unas reglas, no se puede admitir una acusación aun cuando las víctimas digan , en esas circunstancias no se puede admitir. Esos hechos deben exponerse de manera clara, precisa, ofreciendo todos los elementos posibles y las circunstancia que avalen esos hechos, pro ejemplo en ningún aparte de ese párrafo se menciona cual fue la acción que desplegó el 19 de febrero cada uno de los imputados, no se señala en que consistió su acción, requisito este fundamental de toda acusación, es mas solo se menciona a Darwin Cordero, y en ninguna parte de todo el capitulo de los hechos se menciona al ciudadano José Luís López, y estos son requisito de forma, mi defendido necesita saber de que hechos esta siendo acusado. Solo se dice que los dos iban en una moto, pero no se señala cual era la conducta que desplegó cada uno de ellos en el hecho punible. En otra parte, en los fundamentos de imputación, estos deben ofrecer la convicción de que los imputados efectivamente participaron en los hechos, y aquí solo se consignan unas testimóniales de tres testigos presénciales, como elementos que permitirían vincular a mi defendido con el hecho punible, pero también se mencionada elementos de que no traen o no aportan ningún tipo de convicción, la entrevista a la ciudadana Peña Ceballos quien dice que la PTJ fue a su casa a pedir la declaración y ella manifiesta que de eso no sabe nada, de lo cual surge la pregunta, que elemento de convicción aporta esa entrevista, pero sin embargo se pretende incorporarla, así como otros elementos que no tienen asidero alguno con los que se pretenden llevar a juicio a mi defendido. Esta situación que lógicamente se vincula con los hechos, su relación, simplemente deja en estado de indefensión a los acusado en esta etapa, por cuanto no existiendo elementos de convicción y por cuales hechos se pretende ir a juicio, se subsume su conducta en tipos penales en los que nos e aportan pruebas fehacientes de que ellos fueron los autores o partícipes en los hechos, solo con el testimonio de tres testigos que presenciaron la lamentable muerte del ciudadano Cesar Augusto Rivas, pero en ningún momento se trae como elemento de convicción el arma con la que se cometieron los hechos así como la unión con el imputado. El Ministerio Público establece que hay un cómplice, pero no señala la acción que desplegó el ciudadano José Luís Flores para ser coautor del hecho. Por todo lo narrado la defensa considera que la acusación penal no cumple con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no relata los hechos de manera clara, no señalar los elementos de convicción, al no señalar los elementos de prueba, solo se limita a transcribir dichos medios de pruebas, haciendo solo una transcripción total de cada uno. Con relación a los medios de pruebas la defensa considera necesario destacar y solicitar que se decrete la nulidad del reconocimiento en rueda practicado a mi defendido, por cuanto dicho reconocimiento no cumple con los requisitos de la actividad probatoria, lo cual tiene su fundamento en que el reconocimiento en rueda de deben considerar una serie de formalidades establecidas en el articulo 231 de nuestra norma adjetiva penal, pues en primer lugar no consta que las víctimas haya señalado quienes son las personas a reconocer, es decir no hicieron una descripción de las personas, que debe hacerlo bajo fe de juramento o promesa, tampoco consta en actas que al momento de que míos defendidos fueran reconocidas por las victimas lo haya hecho. Así mismo resulta contrario a la licitud de la prueba que en la misma rueda de reconocimiento, los dos imputados se presentaron conjuntamente y no por separado como lo establece el artículo 132 de la norma penal. Por lo cual, solicito la nulidad de este medio probatorio por cuanto no cumple con los requisitos de la actividad probatoria, conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Para finalizar solicito que la presenta acusación sea objeto de la revisión y control que debe hacerse en esta fase procesal, de q existan elementos suficientes que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes en al comisión de ese hecho punible. Solicito que no sea admitida la acusación por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que son de carácter obligatorio, no se debe admitir dándole al Ministerio Público para que promueva nuevos elementos. En caso de que la acusación penal sea admitida, solicito la nulidad de la rueda de reconocimiento por los anteriormente señalado, me acojo al principio de comunidad de las pruebas, solicito que se declaran con lugar las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad legal, así como los medios probatorios ofrecidos por al defensa en el escrito de contestación, por ser ofrecidas en la oportunidad legal, que se admitan y que no sea admitida la acusación Fiscal. Es todo”.
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados: DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.767.529, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 13/11/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa Nº 94, de color verde, detrás de la cancha deportiva y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.851.856, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 04/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de Maria Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa s/n, cerca del Pool la Florida, sector La Invasión del Aserradero, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en virtud que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado por la vindicta pública, siendo: EXPERTOS Y FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.Dra. ILIVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO. 2.- DR. CARLOS SUAREZ LUNA, Experto Profesional II, adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. 3.- Dra. IRMA GUERRERO, adscrita a la Unidad de Diagnostico de Imágenes de la Clínica Dispensatorio “Padre Machado”. 4.- Dr. YESID DAVALOS, adscrito a la clínica Popular Dr. José Maria Vargas de Puerto Ayacucho. 5.- Dr. LEOPOLDO DE PERALES, medico general al servicio del Hospital Dr. José Gregorio Hernández. 6.- Dra. MIRYAM DEL HOYO, medico general ecográfico. 7.- Agente de Investigaciones CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. 8.- Agente de Investigaciones JESUS SALAZAR ÑAÑAEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. 9.- Detective RAUL TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. 10.- Detective ANDRES BARRIOS OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. 11.- Agente Policial GEISY VIERA, adscrita a la Comandancia General de Policía. 12.- Agente de Investigaciones RENZO QUILELLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. 13.- Agente de Investigaciones KELVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. 14.- Sub Inspector ARMANDO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. 15.- Detective JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminialísticas. TESTIGOS PRESENCIALES, REFERENCIALES Y/O OCULARES: 1.- Korimar Del Valle Lucena Corro. 2.- Maria Luisa Rivas Cariban. 3.- Douglas Edgardo Olivo Esparragoza. 4.- Mariluz Dacosta Guzmán. 5.- Elizabeth Migdalia Henrique Sandalio. 6.- Jetsika Del Valle Parejo Díaz. LA VICTIMA: 1.- Cesar Augusto Rivas. Por otra parte, esta representación fiscal ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Transcripción de novedad de fecha 19/02/2009. 2.- acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2008. 3.- Inspección Ocular de fecha 19/02/2009. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2009. 5.- Inspección Ocular s/n, de fecha 19/02/2009. 6.- Acta de investigación penal, de fecha 19/02/2009. 7.- Inspección ocular Nº 502 de fecha 19/02/2009. 8.- Experticia Nº 288-09, de fecha 24 de febrero de 2009. 9.- Protocolo de Autopsia Nº 040-09, DE FECHA 24/02/2009. 10.- Acta de Investigación penal de fecha 26/02/2009. 11.- Acta de investigación penal de fecha 26/02/2009. 12.- Experticia Nº 28909 de fecha 26/02/2009. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 19/12/2009. 14.- Acta de investigación penal de fecha 20/02/2009. 15.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 16.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 17.- Reconocimiento de los imputados de fecha 13/10/2009. 18.- Reconocimiento medico legal de fecha 25/02/2010. 19.- Informe medico de fecha 27/07/09. 20.- Informe medico de fecha 08/02/2010. 21.- Informe medico de fecha 27/2/2009. 22.- Reporte ecográfico abdominal de fecha 26/03/09; que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día 19 de Febrero de 2009, las víctimas del presente caso CESAR UGUSTO RIVAS CARIBAN (Hijo) y CESAR AUGUSTO RIVAS (Padre) acompañaron a la ciudadana KORIMAR DEL VALLE LUCENSA, para hacer efectivo un crédito otorgado por el “Banco del Pueblo”, un cobro de un préstamo que le habían hecho, una vez dentro de la entidad bancaria, observa que del lado de adentro de la identidad bancaria había una muchacha en actitud muy sospechosa, incluso que usaba su teléfono celular enviando mensajes, logra observar que una persona que esta afuera del banco, hace una señalización a la persona que esta dentro del banco. Una vez que la ciudadana que cobra el cheque, se apoya en las victima para entregar el dinero, disponen a salir del banco en un vehiculo conducido por su hermano, que a la altura del fundo “Don Laureano”, fueron abordados por unos individuos en una motocicleta (los hoy imputados) el ciudadano JOSE LUIS FLORES, como conductor y el ciudadano DARWIN ALBERTO RATTIA, como copiloto o barrillero, quienes les solicitaron el dinero, ellos tratan de hacer resistencia y estos los conminan con armas de fuego a que entreguen el dinero, los amenaza de muerte, logrando el ciudadano DARWIN ALBERTO RATTIA, haciendo uso de un arma de fuego, impactar en la persona hoy Occiso Cesar Augusto Cariban. Asimismo al señor Cesar Augusto Rivas, impactándole en la parte abdominal, no causando la muerte. Es todo...”
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban y Cesar Augusto Rivas (occiso), y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. en relación al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. Se deja constancia que revisado el resultado de la investigación, las pruebas ofrecidas y atendiendo a la legislación penal sustantiva este Tribunal de Control comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el articulo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa conforme al articulo 28 literales “E”, “I”, ejusdem, toda vez que quien juzga observa que en el caso de marras hubo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, no debiendo cumplirse con algún tramite especial dadas las circunstancias, para proceder al ejercicio de la misma, asimismo, se verifica el cumplimiento de lasa exigencias contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se admitió la acusación fiscal.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las ruedas de reconocimientos practicadas en la presente causa, por cuanto una vez revisadas las actas del reconocimiento realizado en el asunto (solicitud Reconocimiento en rueda de Individuos), XP01-P-2009-000736, no se violentan las formas establecidas en el artículo 231 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto fue realizado atendiendo a los requisitos formales y materiales propios.
SEXTO: Se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no han variado a la presente fecha y a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEPTIMO: Se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, promovidas por la Representación Fiscal aun cuando esta renunciare a las mismas.
OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos. Es todo”, y JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL supra identificado quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos. Es todo”.
NOVENO: Así las cosas, este Tribunal ordena el correspondiente auto de apertura a Juicio, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
DECIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 22 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
ABG. AMURABY ESPAÑA
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