REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000542
ASUNTO : XP01-P-2010-000542

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la acusada: ESTRADA ARTEAGA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.609,quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 19 de Noviembre del presente mes y año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: ESTRADA ARTEAGA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.609, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DSITRIBUIDOR DE MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte, con la agravante establecida en el articulo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, con fundamento a los hechos plasmados en acta policial de fecha 07SEP2010, en la audiencia preliminar el ministerio Público señaló: “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 30SEP10, en contra de la ciudadana ESTRADA ARTEAGA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.609, de 44 años de edad, de estado Civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, natural de Cajamarca, Tolima, República de Colombia, residenciada en el sector Guasuriapana, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que en fecha 05/03/2010, siendo las 11:20 de la noche aproximadamente, se encontraban en labores de Servicios Los funcionarios TTE. FIGUEROA JAVIER MAURICIO, S2 VELASCO NUÑEZ LUIS ENRIQUE, S2 ZAPATA LABRADOR ORLANDO JOSE, todos adscritos a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Atabapo, en la sede del comando, realizando labores inherentes a su cargo reciben una llamada telefónica de un ciudadano que no quiso identificarse informando que en una vivienda ubicada en el sector de Guasuriapana, estaban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la que se apersonaron y al llegar se encontraban en frente de la casa dos motos con sus respectivos pilotos que al ver a la comisión emprendieron veloz huida, a pesar de que los funcionarios les dieron la voz de alto, los funcionarios debidamente acompañados de sus testigos, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana ESTRADA ARTEAGA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.609, de 44 años de edad, de estado Civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, natural de Cajamarca, Tolima, República de Colombia, residenciada en el sector Guasuriapana, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, a quien le informan el motivo de su presencia, proceden a revisar la vivienda en presencia de los testigos, la ciudadana y sus dos hijas, pudiendo encontrar en el marco de la puerta, un clavo, en el había un bolso rosado que en su interior tenían un frasco de plástico blanco de los que se usan para envasar Pond´s, el cual en su interior contenía cuatro (049 envoltorios de papel aluminio, al ser destapados estaban envueltos en papel de cuaderno, que en su interior tenían una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada COCAINA. Esta representación conforme a lo pautado en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los elementos de convicción y fundamenta la imputación aquí realizada en todos y cada uno de los elementos señalados en el escrito acusatorio, los cuales ratifico en su totalidad. A juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por la imputada de marras, plenamente identificado anteriormente, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; En consecuencia, quedo demostrado a través de la investigación que esta ciudadana, actuó con plena conciencia que estaban cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente a la imputada de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: 1.- Declaración en calidad de EXPERTOS DE LA Farmacéutica BETSY VERA y farmacéutico JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas ubicado en ciudad Bolívar. 2.- Declaración en calidad de TESTIGO de la ciudadana JOSEFINA CAMICO. 3.- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano JUAN LOPEZ. 4.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante de VELASCO NUÑEZ LUIS ENRIQUE, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Atabapo. 5 Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante de ZAPATA LABRADOR ORLANDO JOSE, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Atabapo. 6.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante de FIGUEROA JAVIER MAURICIO, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Atabapo. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-133-326, de fecha 09/03/10. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2010. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2010, suscrita por la ciudadana JOSEFINA CAMICO. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2010, suscrita por el ciudadano JUAN LOPEZ.- 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/09/2010, suscrita por el ciudadano VELASCO NUÑEZ LUIS ENRIQUE. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2010, suscrita por la ciudadana ZAPATA LABRADOR ORLANDO JOSE. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la admisión total de la presente acusación, así como la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas y que se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de la ciudadana ESTRADA ARTEAGA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.609, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; de igual forma, requiero que las medidas de coerción personal que pesan sobre la imputada sea ratificadas, visto que no han variado las circunstancias que considero este Tribunal para decretarlas; asi mismo, solicito que sea autorizada la destrucción de la droga incautada de conformidad con el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo”.

Por su parte la imputada de autos, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesta del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Esta Defensa vista la acusación presentada se opone a la presente acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ofrecen los suficientes elementos de convicción para someter a mi defendida al juicio oral y público, en consecuencia, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicito el sobreseimiento de la causa, en caso de ser admitida invoco el principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo: 1.- Declaración en calidad de EXPERTOS DE LA Farmacéutica BETSY VERA y farmacéutico JESUS ALCALA, adscritos al laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas ubicado en ciudad Bolívar. 2.- Declaración en calidad de TESTIGO de la ciudadana JOSEFINA CAMICO. 3.- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano JUAN LOPEZ. 4.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante de VELASCO NUÑEZ LUIS ENRIQUE, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Atabapo. 5 Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante de ZAPATA LABRADOR ORLANDO JOSE, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Atabapo. 6.- Declaración en calidad de TESTIGO como funcionario actuante de FIGUEROA JAVIER MAURICIO, adscrito a la primera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en San Fernando de Atabapo. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-133-326, de fecha 09/03/10. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/03/2010. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2010, suscrita por la ciudadana JOSEFINA CAMICO. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2010, suscrita por el ciudadano JUAN LOPEZ.- 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/09/2010, suscrita por el ciudadano VELASCO NUÑEZ LUIS ENRIQUE. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2010, suscrita por la ciudadana ZAPATA LABRADOR ORLANDO JOSE, hace las siguientes consideraciones:
II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a la ciudadana ESTRADA ARTEAGA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.609, de 44 años de edad, de estado Civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, natural de Cajamarca, Tolima, República de Colombia, residenciada en el sector Guasuriapana, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR a la ciudadana: ESTRADA ARTEAGA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.609, de 44 años de edad, de estado Civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, natural de Cajamarca, Tolima, República de Colombia, residenciada en el sector Guasuriapana, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En atención a la admisión de los hechos del acusado, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir la hoy acusada de autos, y en ese sentido se observa:

El delito de distribuidor en menor cantidad previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este juzgador por efectos del artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional de juzgador considerando que no existen antecedentes penales certificados en el expediente, reduce la pena a DOS (02) AÑOS PRISIÓN, a la cual se aplica la agravante prevista en el artículo 45 ordinal 5° de la Ley Especial, conforme a la cual se debe aumentar de un tercio a la mitad y decide aumentar un tercio, siendo la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES, a la cual se le rebaja la mitad por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: ESTRADA ARTEAGA CLEOTILDE, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.609, de 44 años de edad, de estado Civil Soltera, de nacionalidad Venezolana, natural de Cajamarca, Tolima, República de Colombia, residenciada en el sector Guasuriapana, Municipio Atabapo, del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ocho (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem.

SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 30 de Julio de 2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena conforme a las previsiones del artículo 119 de la ley especial que rige la materia, la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil Diez.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


YOSMAR DAIYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


AMURABY KATIUSKA ESPAÑA