REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002245
ASUNTO : XP01-P-2010-002245
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de la acusada: SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio la TIGRERA, a dos casas de la Churuata del morocho de la ciudad de Puerto Ayacucho, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control, el día 19 de Noviembre del presente mes y año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.929.531, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio la TIGRERA, a dos casas de la Churuata del morocho de la ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de la Colectividad, en la audiencia preliminar el ministerio Público señaló: “Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico, ratifico mi escrito acusatorio de fecha 18/10/2010, en contra del ciudadano SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.531, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de puerto ayacucho, residenciado en el barrio la Tigrera, a dos casas de la Churuata del morocho de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por lo que conforme a las previsiones del artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente proceso tal y como lo explana en el escrito acusatorio, siendo que en fecha 01/09/2010, a las 10:30 a.m., los efectivos teniente ALAÑA JOSEMIGUEL, sargento Primero GONZALEZ AYALA ERWING y sargento segundo SIERRA MENDOZA MAGDIEL, adscritos al Grupo anti-extorsión y secuestro Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de Servicios , punto de control móvil, haciendo revisión de los vehículos que pasaban por al avenida Orinoco, exactamente frente al comercio Caribe Mas, pasa una moto color azul, le piden los documentos de la moto, lo identifican, quedando como el imputado de autos, al ver que tenia actitud nerviosa, le piden que muestre sus bolsillo, teniendo en su interior, una bolsa con residuos vegetales, masa compacta que por su olor y aspecto se taraba de la droga denominada cocaína, en presencia de los testigos correspondientes, lo trasladan luego para su peritaje, arrojando un peso de 125 gramos. Esta representación conforme a lo pautado en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los elementos de convicción y fundamenta la imputación aquí realizada en todos y cada uno de los elementos señalados en el escrito acusatorio, los cuales ratifico en su totalidad. A juicio de esta representación Fiscal y conforme a lo señalado en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la certeza de que la conducta desplegada por el imputado, plenamente identificado anteriormente, se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia, quedo demostrado a través de la investigación que este ciudadano, actuó con plena conciencia que estaban cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente al imputado de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público, ofrece para el debate oral y público, los medios de pruebas siguientes: 1.- Declaración testimonial de GRACIELA LONGART Y ADCHELL TORO, adscritos al laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas ubicado en la ciudad de Ciudad Bolívar. 2.- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano EDGAR LUIS CHIRINOS TOVAR. 3.- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano ROBERTO JOSE GAINA YAJUARE. 4.- Declaración en calidad de TESTIGOS de los funcionarios actuantes TENIENTE ALAÑA JOSE MIGUEL, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Declaración del sargento Primero GONZALEZ AYALA ERWING adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Declaración del Sargento Segundo SIERRA MENDOZA MAGDIEL, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-10/1153, de fecha 15/09/10. 2.- ACTA DE PERITACION, de fecha 13/09/10. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/10. 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/09/2010. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/09/10, suscrita por el funcionario EDGAR LUIS CHIRINOS TOVAR. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/09/10, suscrita por el ciudadano RIGOBERTO JOSE GAINA YAJUARE. Ahora bien, una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales establecidas en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11.4 y 37.15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 en su ordinal 4 en concordancia con el 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente acusación, así como los medios probatorios, sean admitidos en su totalidad para demostrara la culpabilidad del hoy acusado, igualmente visto que hay bienes retenidos en este Procedimiento, solicito conforme a los articulo 63 y 66 de la derogada ley de drogas que los mismos sean incautados y retenidos, igualmente conforme a lo establecido en el articulo 119 de la precitada ley, se ordena la destrucción de la droga incautada, igualmente que la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad que hoy pesa sobre el imputado de autos, se mantenga, asimismo, solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio para el enjuiciamiento del imputado de autos. Es todo”.
Por su parte el imputado de autos, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...si deseo declarar..” y de seguidas expuso: “A mi me pararon fue por los papeles de la moto, yo tuve problema con el tenientes, yo le entregue, si me encontraron un poco de droga que es la que consumo, el me ofendió y yo también a el, me dijo que entonces me iba a mandar preso, nos fuimos alas manos, luego me agarraron y me golpearon, a mi me pararon por la moto, no por la droga. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “…Esta Defensa, desde que se inicio el procedimiento, incluso la audiencia presentación, en la cual no estuve presente y además este Tribunal tenia otro titular, mi representado viene reconociendo que es consumidor, incluso señalando que poseía una cantidad menor a la señalada por el Ministerio Público, sin embargo reposa denuncia en contra del teniente, por la forma en que aquel momento se dio el procedimiento a mi representado, sin embrago existe una duda razonable en la presente causa, pues a mi defendido se le imposibilita el asumir la responsabilidad en los hechos, se le coarta el derecho de someterse a una medida alternativa del proceso, se ve por la declaración de los testigos, se genera una duda de que el funcionario policial, hoy o mañana se le pueda dilucidar si realmente esa fue la cantidad de la sustancias que se le retuvo a mi representado. Voy a solicitar a este Tribunal que observe las actuaciones y la posibilidad de que mi representado admita los hechos por cuanto desde el comienzo ha manifestado ser consumidor. Las circunstancia por las cuales lo detienen, una pelea de frente con el representante de la comisión, puede demostrar una duda en la retención de la sustancia, solicito al Tribunal que estudie la posibilidad de someterse a una suspensión condicional del proceso. 125 gramos como lo establece la experticia, por la práctica común, se observa que no es propia del consumo, la misma ley la establece como el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento, y en caso de poder resolverse ciudadana Juez, solicito que la admisión de la misma se parcial. Mi defendido tiene trabajo fijo, tanto el como su esposa, tienen arraigo en el estado, solicito que bajo estas circunstancias este Tribunal considere la aplicación de una medida cautelar, cualquiera de las que este Tribunal considere conveniente. Es todo.”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, siendo: Declaración testimonial de GRACIELA LONGART Y ADCHELL TORO, adscritos al laboratorio del departamento de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas ubicado en la ciudad de Ciudad Bolívar. 2.- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano EDGAR LUIS CHIRINOS TOVAR. 3.- Declaración en calidad de TESTIGO del ciudadano ROBERTO JOSE GAINA YAJUARE. 4.- Declaración en calidad de TESTIGOS de los funcionarios actuantes TENIENTE ALAÑA JOSE MIGUEL, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Declaración del sargento Primero GONZALEZ AYALA ERWING adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Declaración del Sargento Segundo SIERRA MENDOZA MAGDIEL, adscrito al Grupo de Anti-extorsión y secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Por otra parte, esta representación fiscal a ofrece como pruebas documentales para que se ingresen por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-DQ-10/1153, de fecha 15/09/10. 2.- ACTA DE PERITACION, de fecha 13/09/10. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/10. 4.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 01/09/2010. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/09/10, suscrita por el funcionario EDGAR LUIS CHIRINOS TOVAR. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/09/10, suscrita por el ciudadano RIGOBERTO JOSE GAINA YAJUARE. hace las siguientes consideraciones:
II
DEL DERECHO
Este Tribunal Tercero de Control ejerciendo control formal y material sobre el escrito acusatorio, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.531, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación, siendo la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control procede a CONDENAR al ciudadano: SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.531, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En atención a la admisión de los hechos del acusado, se procede al cálculo dosimétrico de ley a los fines de establecer la pena que en definitiva deberá cumplir la hoy acusada de autos, y en ese sentido se observa:
El delito de distribuidor en menor cantidad previsto en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 ejusdem, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, este juzgador por efectos del artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional de juzgador considerando que no existen antecedentes penales certificados en el expediente, reduce la pena a CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, a la cual se le rebaja la mitad por efectos de la admisión de los hechos, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: SAMUEL DAVID FIGUERA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 19.929.531, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 08 de Abril de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena conforme a las previsiones del artículo 119 de la ley especial que rige la materia, la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento.
QUINTO: Se ordena conforme a las previsiones de los artículos 63 y 66 de la ley especial que rige la materia la incautación y colocación de los bienes incautados en custodia de la ONA hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil Diez.198° años de la independencia y 149° años de la federación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
YOSMAR DAIYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
AMURABY KATIUSKA ESPAÑA
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