REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000507
ASUNTO : XP01-P-2007-000507


En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. NURBIA ARENAS AGUILLON fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano MIGUEL GOMEZ YAVICO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.





En este sentido, este Tribunal previamente observa:



La Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31MAY2007, solicitó el Sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO CANO CANO. De conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente:

“…Resulta probado en actas que dicha investigación se inicio en virtud de la denuncia por escrito que remitiera el cónsul de Colombia a la Fiscalia Superior de esta circunscripción Judicial, y a su vez fuese a esta fiscalia con competencia en materia de salvaguarda, por cuanto el ciudadano Orlando Cano Cano, señala que tuvo que pagar la cantidad de Quinientos mil Bolívares (500.000,00Bs.) Al Cabo Gómez Yavico Miguel, cantidad esta que le exigió como condición para dejarlos en libertad. Ahora bien luego de haber realizado las entrevistas a funcionarios que aparecen en el listado emanado del Destacamento de Fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional donde señala a los que estaban destacados para esa fecha en el Puerto de Santa Cruz de Atabapo, a pesar que el denunciante señala directamente al cabo antes referido como la persona a quien tuvo que pagarle para que los dejara pasar por su embarcación, y al ser entrevistados manifestaron que no tienen conocimiento ni vieron que el cabo Gómez Yavico Miguel, le pidiera dinero a algún ciudadano para dejarle pasar con su embarcación, aunado a esto, el cabo Gómez Yavico Miguel, al ser entrevistado señala que era quien comandaba el pelotón ubicado en Santa Cruz de Atabapo para esa fecha, acompañado de los efectivos GNAL Maíz Mundaraín Edgardo y GNAL Martínez Florián Jean y de otros que no recuerda, quienes también fueron entrevistados señalando que los procedimientos que se realizaron en el tiempo que estuvieron destacados en ese puesto, son los normales del control de las embarcaciones Venezolanas o Colombianas, que en ningún momento hubo ninguna retención y menos de víveres. Ahora bien quien suscribe estima que del análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos durante la fase investigativa, no emergen suficientes elementos de certeza que permitan al Ministerio Público establecer la ocurrencia de presuntos hechos delictivos y que guarden relación con la denuncia formulada por el ciudadano Orlando Cano Cano, ya que los elementos cursantes en autos, no se consideraron idóneos para el esclarecimiento de los hechos investigados, no contándose con testigos presénciales que pudieran corroborar lo expuesto por el propio denunciante, ni de los de más elementos recabados, surge la posibilidad de determinar la posibilidad de perpetración de hecho punible alguno, impidiéndole a este fiscal, arribar a una decisión distinta a la proferida en el presente caso, máxime cuando el denunciante tampoco a aportado algún otro elemento de convicción procesal , que adminiculado a los ya existentes, permitieran arrojar resultados que logren convencer fehacientemente a esta Vindicta Pública de la configuración de conducta típica alguna …”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO CANO CANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Diez 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA