REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001556
ASUNTO : XP01-P-2007-001556

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. YANINA VELIZ DE PERDOMO, fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a Funcionarios del Grupo (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.




En este sentido, este Tribunal previamente observa:


La Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12NOV2007, solicitó el Sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO NIEVES CARIBAN. De conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente:

“…Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que integran el presente caso, se observa, que se inicio una investigación por el delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano LUIS EDUARDO NIEVES CARIBAN, plenamente identificado, quien señala que funcionarios del Grupo (GAES) de la Guardia Nacional, lo agredieron físicamente, en el momento de la aprehensión en flagrancia, y de los hechos la juez de control, en audiencia de presentación de imputado, ordeno practicar el examen Médico Legal, para establecer el origen de la magnitud de las lesiones producidas así como el tipo de objeto que la produjo, sin embargo, consta en las actas que la victima no acudió al servicio de Medicatura Forense, tal como se desprende en oficio Nº 9700-225-1032, de fecha 31OCT2007. Suscrito por Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, quien informo que el ciudadano LUIS EDUARDO NIEVES CARIBAN, NO ASISTIO A LA EVALUACION MÉDICO LEGAL, por lo que no fue posible establecer los hechos antes señalados y necesarios para dar por demostrada la existencia de las lesiones e igualmente esta Representación Fiscal cito a la victima a los fines de tomarle declaración y no fue posible ubicarlo, quien suscribe estima que de los elementos de convicción obtenidos en la fase investigativa, no emergen elementos de certeza que configuren los elementos objetivos del tipo, el Ministerio Público no cuenta con una valoración médica del tipo privado o médico legal,, que pudiera acreditar el tipo penal, pues es evidente, que para demostrar la existencia de delito de lesiones personales, se requieren conocimientos especiales, científicos propios de la medicina y la criminalistica a los fines de determinar, la data de las lesiones, objetos que la ocasionaron, así como el tiempo de curación de las mismas y el transcurso del tiempo…”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO NIEVES CARIBAN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Diez 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

AMURABY ESPAÑA