REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000320
ASUNTO : XP01-P-2008-000320


En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el Dr. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE LUIS AÑEZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:


El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29FEB2008, solicitó el Sobreseimiento de la investigación aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA VALENCIA ESPAÑA. De conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en lo siguiente:

“…Del resultado de la investigación se determina entonces la inexistencia de daño patrimonial alguno al no establecerse por vía Técnica Científica la destrucción o disminución del patrimonio de la presunta victima por parte de su cónyuge, por el contrario se establece claramente que la denunciante admite no vivir con su esposo del cual se encuentra separado desde hace aproximadamente tres (03) años, ya que ella decidió por las razones que haya tenido separarse físicamente del domicilio conyugal, ello se reafirma cuando cotejamos las direcciones de la denunciante como el denunciado y son diferentes, en este orden de idea se determina igualmente la existencia de lesión alguna que permitan a la Representación Fiscal presumir en forma cierta la existencia de violencia física en consecuencia su precalificación…”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Por lo antes expuesto, quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN aperturada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA VALENCIA ESPAÑA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Diez 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA