REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002470
ASUNTO : XP01-P-2010-002470

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.500.514, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro I, casa de color verde, frente al preescolar Guaicaipuro, de esta ciudad.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal Octava del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.500.514, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro I, casa de color verde, frente al preescolar Guaicaipuro, de esta ciudad, por la presunta Comisión del delito de Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes en la modalidad de distribuidor de menores cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando en relación a los presuntos hechos que en fecha 10 de septiembre de 2010, a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m), los efectivos primer Teniente DANNY RONDON GARCIA, Sargento mayor de segunda RICHAR NIETO QUINTERO, Sargento Primero RIVAS MONCADA PABLO ENRRIQUE, Sargento segundo RINCON CUADROS YONALBER Y sargento Segundo EDUAR ALBERTO PEDRIQUEZ, adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión por la avenida perimetral, a las alturas del sector Guaicaipuro, en las adyacencia de la tasca y licorería Alto Parima C.A. ubicada en esta ciudad, vestidos de civil por cuanto estaban realizando arduas labores de inteligencia, cuando lograron avistar a un ciudadano, de contextura gruesa, de piel morena, de 1,65 de estatura, quien para ese momento vestía una camisa manga corta de color amarillo, pantalón de Jean azul y calzado deportivo tipo botines de color marrón, quien mostraba nerviosismo cada vez que se le acercaba un vehiculo y sus tripulantes hablaban con el, de seguidas dicho ciudadano, aun sin identificar, una vez que los vehículos se estacionaban procedía a manipular un (01) cajón metálico de color gris, que esta ubicado en cercanía de un poste de luz, específicamente frente al comercial denominado, feria de la hortalizas a 15 metro del hotel cristalina, en vista de tal conducta se le aceran los funcionario y se le presentan al ciudadano JOSE ALEXANDER JOSE GARCIA, quien así quedo identificado, en consecuencia procedieron a realizar la inspección de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se trasladan al sitio donde se encuentra la droga incautad esta una caja, en la cual hayan varios envoltorio de olor fuerte y color blanco presunta droga, trasladan al ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA, a la sede antiextorsion y secuestro, y verifican la cantidad de 27 envoltorio de color amarillos y negros, arrojan un peso 33 kilos gramos. Un total de un peso bruto, dejan constancia que verifican en el sistema SICODA, Informando que el mismo ciudadano tiene antecedentes por cuanto de porte de ilícito de arma, así mismo se deja constancia del estado físico del ciudadano una vez que fue llevado al Hospital. Es todo...”

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los imputados de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al imputado JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.500.514, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro I, casa de color verde, frente al preescolar Guaicaipuro, de esta ciudad, quien manifestó: “… Si deseo declarar…” y señaló: “…Eso ocurrió aproximadamente a las siete de las noche, saliendo yo de mi trabajo me quede en el negocio diamante negro por cuanto mi esposa me llamo que quería comer carne asada, cuando vengo saliendo del negocio con una parrilla, me agarran y no se identifican quienes eran las personas y me dicen que si les puedo servir de testigo para una droga que se encontraron, el cual yo no querría porque no me quería meter en nada de eso, me llevaron al sitio, el cual estaba ubicado a una distancia del sitio donde yo estaba, eso fue por el hotel cristalina, la droga esta incautada ya estaba tirada en el suelo había un montón de gente como cinco personas, a mi me llevaron de testigo, me montaron en la patrulla, y Ahora me tiene aquí por la droga…”
Preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿usted indica que habían cinco personas puede indicar que paso con ellos? Es lo que no se porque a mi me metieron el la patrulla, a mi me llevaron como testigo. Es todo.
Preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿donde estaba la droga cuando te llevaron los funcionarios? En un callejón por la frutería. ¿Habían testigos? SI había gente. ¿Manifestaste que había 5 personas las puede identificar? No, ¿te requisaron? Si y no me encontraron nada. Es todo.

La Defensa Pública, Abg. Glendys Pirela, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…vista la actuación y vistos los alegatos el escrito presentado por el ministerio publico se puede percatar que cumple con todos los requisitos de ley, pero en relación de las actas policiales hay una serie de disparidad en que no concuerdan la declaración de los testigos y los funcionarios. Me permito dar un recuento por lo dicho por la fiscal del ministerio publico, el DEFENSOR PRIVADO hace una mención de la relación expuesta de la acusación fiscal, en este escrito no manifiestan el lugar donde estaba mi defendido, si estaba en la licorería o en el restaurante, si los funcionarios estaban en ardua labores, porque no actuaron en el instante para realizar la flagrancia una vez que se acercaban los vehículos al sitio y dicen ellos que fueron varios vehículos, mi defendido expone que llevaba una bolsa de carne y un refresco, nunca se menciona el sitio exacto de donde se encontraban, le piden que sea un testigo de la droga que se encontraron en el callejón, una vez que lo llaman le hacen una requisa y no le consiguen nada, revisan una caja metálica, donde encontraron varios envoltorios, de color blanco de olor fuerte penetrante, así mismo de forma inmediata trasladan a mi defendido y llevan los envoltorios incautados, un total de 67 envoltorios, un total 5.23 gramos, lo cual estaba ubicado en un callejón frente de la frutería, en este proceso se viola el debido proceso ya que no se nombra quien incauta la droga y se viola la cadena de custodia del resguardo, de la declaración de los funcionarios no son contestes de los hechos, uno dice que se encontraba la droga en postel de tendido eléctrico, el ministerio publico no determina donde estaba la droga, unos cerca de un postel otros en una caja cerca de un medidor, lo cual trae a colación la duda, y no se puede determinar si hay duda, hay un incertidumbre en las actas policiales y la declaración de los testigos, siguiendo un orden de idea me referiré a las actas policiales ya que se encuentra en total distorsión con la narración de los testigos, se puede probar en juicio, se puede observar que hay violación de toda índole de los derechos de los venezolano no se determina donde estado el cajón metálico, en relación de los testigos policiales habia un testigo, lo cual la ley establece que no deben ser dos como minino, y cerca del sitio, es verdad que corresponde al ministerio publico emanar y dirigir las investigaciones con todas las circunstancia para la celebración del proceso así como el resguardo de los electos, debe mantenerse los derechos inherentes de las personas sean culpables o no, jurisprudencia de la actuaciones del ministerio publico en la fase de la investigación, tenemos un delito considerado de 4 a 6 años un delito de ilesa humanidad, por tal motivo mi defendido no concurre en el articulo 250, ya que no se le encontro nada, ya que a el se lo llevan de testigo, dejando a otras personas en libertad dejandolo a el detenido, solicito, 328 numeral 8 medida sustituva, de acuerdo con el articulo 256 o el 258, lo mas conveniente para el tribunal el cual se le de la libertad, en un supuesto negado, reproduzco lo procesal ya que no se encuentra delito que se agreguen a mi defendido. 1.- Testimonial de Rafael trabanca Tovar 8.949.624 residenciado en pedro camejo, 2.- MIGUEL ALEXANDER CAMICO, RESIDENCADO en guaicapiro calle principal. 3. William de Jesús Guerreros, residenciado en le barrio guaicaipuro. Por todo lo antes mencionado se tenga por evacuada y se sirva mi planteamiento de declarar insuficiente la acusación fiscal y se le de la libertad a mi defendido. Que todos los elementos. Esta defensa alega la presunción de inocencia, mientras no se le establezca la culpabilidad a mi defendido mediante sentencia firme, en concordancia con el 49 ordinal 2°. Aquí no fundados elementos de convicción”, por ello esta defensa considera que es muy peregrino el argumento de las actas policiales, Es todo”.

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente, siendo: PRUEBAS QUE LA SUSTENTAN ESTA ACUSACION: 1.- Declaración de GRACIELA LONGART experta en química adscrita en Laboratorio Central de la Guardia Nacional, de la ciudad de Caracas. 2.- declaración de ADCHET TORO, experta químico legal adscrita al laboratorio de la ciudad de caracas 3.- declaración del testigo del ciudadano YOHALDRIN ALBERTO GUAYAMARE, 4.- declaración de sargento RIVAS PABLO ENRIQUE, adscrito a la división del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana 5.- Declaración del Primer teniente DANNY JOSE RONDON GARCIA adscrito al división del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Declaración del ciudadano RINCON CUADROS YONALBERT adscrito al división del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 7.- Declaración del ciudadano EDUAR ALBERT PEDRIQUEZ adscrito al división del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1. Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-DQ-10/1175, de fecha 17/09/10, suscrito por los expertos químicos GRACIELA LONGAD Y ADCHEL TORO, adscritas a la laboratorio químico de la ciudad de caracas 2- ACTA DE PERITACIÓN DE FECHA 13/09/10. ACTA POLICIAL de fecha 10/09/10, suscritas por los funcionarios adscritos al división del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 10/09/2010, ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 10/09/2010, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/09/10, del ciudadano YOHALDRIN ALBERTO GAITAN. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01/10/2010, del funcionario RINCON CAUDROS YONALBERT, 6.- acta de entrevista de fecha 01/10/2010, del funcionario DANNY RONDON ‘ 7.- Acta De Entrevista De Fecha 01/10/2010, el funcionario PABLO RIVAS MONCADA, 8.- acta de entrevista de fecha 01/10/2010, por el funcionario PEDRIQUEZ EDUAR, suficientes para presumir que en fecha 10 de septiembre de 2010, a las ocho y treinta de la noche (08:30 p.m), los efectivos primer Teniente DANNY RONDON GARCIA, Sargento mayor de segunda RICHAR NIETO QUINTERO, Sargento Primero RIVAS MONCADA PABLO ENRRIQUE, Sargento segundo RINCON CUADROS YONALBER Y sargento Segundo EDUAR ALBERTO PEDRIQUEZ, adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión por la avenida perimetral, a las alturas del sector Guaicaipuro, en las adyacencia de la tasca y licorería Alto Parima C.A. ubicada en esta ciudad, vestidos de civil por cuanto estaban realizando arduas labores de inteligencia, cuando lograron avistar a un ciudadano, de contextura gruesa, de piel morena, de 1,65 de estatura, quien para ese momento vestía una camisa manga corta de color amarillo, pantalón de Jean azul y calzado deportivo tipo botines de color marrón, quien mostraba nerviosismo cada vez que se le acercaba un vehiculo y sus tripulantes hablaban con el, de seguidas dicho ciudadano, aun sin identificar, una vez que los vehículos se estacionaban procedía a manipular un (01) cajón metálico de color gris, que esta ubicado en cercanía de un poste de luz, específicamente frente al comercial denominado, feria de la hortalizas a 15 metro del hotel cristalina, en vista de tal conducta se le acercan los funcionarios y se le presentan al ciudadano JOSE ALEXANDER JOSE GARCIA, quien así quedo identificado, en consecuencia procedieron a realizar la inspección de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se trasladan al sitio donde se encuentra la droga incautada esta una caja, en la cual hayan varios envoltorio de olor fuerte y color blanco presunta droga, trasladan al ciudadano JOSE ALEXANDER GARCIA, a la sede antiextorsion y secuestro, y verifican la cantidad de 27 envoltorios de color amarillos y negros, arrojan un peso 33 kilos gramos, un total de un peso bruto, dejan constancia que verifican en el sistema SICODA, Informando que el mismo ciudadano tiene antecedentes por cuanto de porte de ilícito de arma, así mismo se deja constancia del estado físico del ciudadano una vez que fue llevado al Hospital. Es todo...”

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.500.514, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro I, casa de color verde, frente al preescolar Guaicaipuro, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado e el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que revisado el resultado de la investigación, las pruebas ofrecidas y atendiendo a la legislación penal sustantiva este Tribunal de Control comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admiten las pruebas de la Defensa de autos, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien aquí decide, se han respetado las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de la inspección de personas y no se han violentado normas relativas a la asistencia del imputado.

SEXTO: Se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no han variado a la presente fecha y a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado: JOSE ALEXANDER ESCOBAR GARCIA, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, natural de Puerto Ayacucho, fecha de nacimiento 25/01/1982, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.500.514, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Guaicaipuro I, casa de color verde, frente al preescolar Guaicaipuro, de esta ciudad, quien se encuentran libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “…No, deseo admitir los hechos. Es todo”.

OCTAVO: Así las cosas, este Tribunal ordena el correspondiente auto de apertura a Juicio, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

NOVENO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 24 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

ABG. AMURABY ESPAÑA