REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003758
ASUNTO : XP01-P-2010-003758


Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23NOV2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835.
DE LOS HECHOS.-

En fecha 23NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 256 ejusdem; en el día de hoy presento ante este Tribunal al OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835, natural de la Comunidad indígena Victorino, del Municipio Maroa, Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-12-1973, de 36 años de edad, Casado, de profesión u oficio Agricultor, soltero hijo de Juana Yavinape (V) y de Polinario Evaristo (V), residenciado en la Comunidad indígena la Esperanza, Vía Gavilan, calle principal casa N° 31, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal , en perjuicio de la niña ODALIS DEL CARMEN CAMICO HERNÁNDEZ, de cuatro (04) años de edad. De seguidas el Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la Acta Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 22-11-2010. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial., señalando que: el día 22-11-10, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se presento en forma espontánea ante este departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, el SGTO/2DO (TT)4072 JOSÉ ANTONIO CASTILLO PEREZ,, QUIEN ESTANDO EN JURAMENTO EN FORMA LEGAL, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL; “Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, año Dos Mil Diez, mes de Noviembre día Lunes 22, a las 04:05 de la tarde en esta misma fecha y hora, encontrandome de servicio en el interior del Comando de la Unidad Estatal, me fue informado por el Jefe de los Servicios, CABO/1RO (TT)5203, DULFAN GOMEZ MOGOLLON, sobre un accidente de transito con muerto, ocurrido en la carretera Vía Gavilan, comunidad Merecure, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde el vehículo involucrado se encontraba en el punto de control fijo de la GNB de puente Cataniapo. De inmediato me trasladé a la alcabala antes mencionada en la unidad patrullera placas: MTC-01008, presente en el lugar me entreviste con la TTE (GNB) HEIDI IBARRA DIAZ, Comandante del 4to. Pelotón, 4ta. Compañía del DF. 91, del Core 9 de la (GNB), PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 17.816.584, pudiendo constatar que efectivamente se trataba de un “Arrollamiento a peatón con muerto”, haciéndome, entrega del conductor involucrado, quien responde al nombre OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835, natural de la Comunidad indígena Victorino, del Municipio Maroa, Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-12-1973, de 36 años de edad de profesión u oficio Agricultor, soltero hijo de Juana Yavinape (V) y de POLISARIO Evaristo (V), residenciado en la Comunidad indígena la Esperanza, Vía Gavilan, calle principal casa N° 31, de esta ciudad; y para el momento del accidente conducía el vehículo Marca Chevrolet, tipo Estaca, Modelo NKR, calase camion AÑO 208, COLOR BLANCO, PLACAS A17AB3G, SERIAL DE CARROCERIA 9GDNKR55X8B008290, seguidamente me traslade al lugar de los acontecimientos, donde procedí a elaborar el croquis del accidente, dibujando el área donde había ocurrido, no siendo graficado el vehículo involucrado, ya que había sido movido de su posición final por su conductor para trasladar a la menor al Centro Asistencial. SEGUIDAMENTE me traslade al hospital Dr Jose Gregorio Hernández, donde me informados por familiares, que la menor había ingresado a dicho centro sin signos vitales, siendo pasada a la morgue de dicho centro y fue identificada como ODALIS DEL CARMEN CAMICO HERNANDEZ, venezolana, de 04 años de edad, residenciada en la Comunidad Merecure, calle principal, casa s/n, eje carretero sur, carretera Vía de Gavilan, de puerto ayacucho. Luego me traslade a mi comando a pasar el parte respectivo. En el sitio del accidente se pudo apreciar de acuerdo a la ruta en que circulaba el vehículo involucrado, daños recientes e indicios recogidos en el lugar, que el vehículo se desplazaba por la Carretera en sentido de Puente Cataniapo hacia la la Comunidad la Esperanza, Vía Gavilan, y al tratar de adelantar una unidad de Transporte público por el canal izquierdo, ya que esta se encontraba dejando pasajeros en el lugar, y al momento que esta adelantando salió la niña a cruzar la calle, de acuerdo a la versión del conductor él esquivo la niña hacia la izquierda saliéndose de la vía, dejando 15,40 metros de huellas del vehículo en zona verde, moviendo el vehículo de su posición final para trasladarla al centro asistencial. Ahora bien de acuerdo a lo manifestado y expuesto, solicito en este acto que la aprehensión del imputado sea calificada en flagrancia, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los referidos ciudadanos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la niña ODALIS DEL CARMEN CAMICO HERNANDEZ. Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentación cada Quince (15 DIAS) ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Es todo.”

Acto seguido, la ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835, natural de la Comunidad indígena Victorino, del Municipio Maroa, Estado Amazonas, donde nació en fecha 04-12-1973, de 36 años de edad de profesión u oficio Agricultor, soltero hijo de Juana Yavinape (V) y de POLISARIO Evaristo (V), residenciado en la Comunidad indígena la Esperanza, Vía Gavilan, calle principal casa N° 31, de esta ciudad, quien manifestó que no desea declarar de lo cual se dejó constancia.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Segunda Penal, Abg. Florencio Silva quien expuso: “en vista de lo solicitado por el Ministerio Publico no me opongo a la calificación de Flagrancia Ni A La Imposición De La Medida Cautelar Sustitutiva, solo que en vez de presentación de 15 días se ha la presentación cada 30 días. es todo…”.
DEL DERECHO.-

Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, conforme al acta policial de fecha 22NOV2010, la cual riela a los folios (04) y (05) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo, la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 409, del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 409, del Código Penal Venezolano, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 22 de Noviembre del año en curso, asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Transporte y Transito Terrestre, Puerto Ayacucho, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835, LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, CROCUIS DEL ACCIDENTE, realizada por los funcionarios adscritos a la Unidad de Transporte y Transito Terrestre, Puerto Ayacucho.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 409, del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de la hoy imputada, de la misma forma se acuerda decretar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte la Defensa ha solicitado la libertad sin restricciones, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: OMAR LEANDRO EVARISTO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad 16.766.835, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción personal en contra del imputado consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.


AMURABY ESPAÑA BETANCOURT.