REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003312
ASUNTO : XP01-P-2010-003312


Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02/11/2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. YAMILE PINTO, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación de la ciudadana: ISABEL CRISTINA LONDOÑO MORENO.

DE LOS HECHOS.-

En fecha 02/11/2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…La funcionaria INSP JEFE (P.AMAZ) JAZMÍN SILVEIRA, siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana del 31 de Octubre del presente año, encontrándose de servicio en ejercicio de sus funciones como Jefe de los Servicios de esta Comandancia General de Policía, tuvo información que una ciudadana había ingresado a la visita de la Sala Disciplinaria de manera ilegal, donde se encuentran recluidos varios ciudadanos imputados a disposición de los tribunales del Circuito Judicial del Estado Amazonas, se trasladó hacia la Sala Disciplinaria a fin de verificar tal situación constatando que en la parte interna específicamente en el baño se encontraba oculta una ciudadana de pelo largo, delgada, piel blanca, vestía con un blue jeans color azul y blusa de color roja, le manifestó que hacia en ese lugar no dando ninguna explicación a su persona, procedió a realizarle un inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no portando ninguna evidencia de interés criminalística y siendo identificada como ISABEL CRISTINA LONDOÑO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 1090411309, nacida en fecha 11/11/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana en mención había burlado la alcabala policial ubicada en la entrada principal de esa Comandancia de Policía dando falsa información a los funcionarios que se encontraban de servicio para el ingreso hacia la parte interna, no pasando por el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, a cumplir con los requisitos correspondientes para el ingreso a una visita de un detenido; la funcionaria le indicó a la ciudadana en cuestión para que la acompañara hacia la Oficina de la División de Inteligencia, momentos por el cual optó a una actitud grosera y desafiante hacia la funcionaria diciendo lo siguiente: “Ustedes Los Policías Siempre Se La Pasan Jodiendo A Las Personas” la funcionaria le indica a la ciudadana que se calmara y colaborar, quien continuamente procedió a insultarle en voz alta, la funcionaria procede a indicarle que iba a quedar detenida por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, específicamente Ultraje Simple, se procede a leer los derechos de la presunta imputada de conformidad con el artículo 125 en sus 12 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a trasladar a la imputada a la División de Inteligencia e Investigaciones Penales a fin de realizar las actuaciones correspondientes al caso, quedando recluida en el Módulo Policial Femenino “Batalla de Carabobo”, a disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y destaca el Acta policial la cual consta en autos que la imputada no fue objeto de maltratos físicos ni vejada moralmente. Por lo antes expuesto precalifico el DELITO DE ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano Vigente, y que la causa se siga por el procedimiento Ordinario, se califica la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medidas cautelares previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole un régimen de presentación cada treinta días (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo…”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a la imputada de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: ISABEL CRISTINA LONDOÑO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 1090411309, natural de Medellín República de Colombia, nacida en fecha 11/11/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, hija de Leonel Londoño (v) y Esneida Moreno (v). Seguidamente se le pregunto si desea declarar y manifestó: “SI DESEO DECLARAR yo como soy colombiana tengo que sacar un permiso cada tres días del SAIME y no pude sacarlo, y yo le iba a llevar la comida a mi esposo, el funcionario me dejo entrar y después iba saliendo cuando estaba entrando la inspectora y mi esposo me escondió en el baño y ella en ningún momento me encontró el que me saco del baño fue mi esposo y en ningún momento la insulte, ella se enojo porque me pregunto cual era el policía que me había dejado entrar y yo le contesté que no sabia y por eso ella se puso brava conmigo y yo en ningún momento la insulte Seguidamente el Ministerio Público emite las siguientes preguntas: ¿usted no portaba cédula de ciudadanía? Respondió: “no yo cargaba mi cedula de colombiana”. ¿Desde cuando se encuentra en la ciudad de Puerto Ayacucho? “Bueno desde hace aproximadamente como tres meses, Seguidamente la Jueza emite las siguientes preguntas: ¿como se llama su esposo?: Respondió: “Freddy Torres.”. Es todo.
De seguida presente en la sala de audiencias la ciudadana SILVEIRA FERNANDEZ DANNY JASMÍN, cedula de identidad Nro. V- 13.838.329, víctima de autos, “El día treinta y uno de octubre tuve conocimiento que una ciudadana había ingresado en forma ilegal, me traslade hacia el CEDJA a verificar si había cumplido con los requisitos y me dijeron que no, me dirigí al baño y encontré a la ciudadana escondida, procedí a sacarla, no se de que se había valido la ciudadana para entrar de esa manera, y la ciudadana opta a una actitud grosera, yo era jefe de servicio al momento que sucedió ese hecho. Seguidamente el Ministerio Público emite las siguientes preguntas: ciudadana Inspectora. Jazmín Silveira. ¿Cuáles son los requisitos para ingresar al centro? responde: “el funcionario que se encuentra en el CEDJA verifica que tienen que cumplir los requisitos, y que la ciudadana tiene que cumplir con la documentación formal. Seguidamente La Juez pregunta: ¿cuando manifiesta que la ciudadana manifestó una actitud grosera, puede especificar que manifestó exactamente?: respondió: “no”, ¿Cuando sucedieron esos hechos otras personas observaron? Respondió: “El Inspector Bueno, el Cabo Duran y otras personas que no recuerdo exactamente. ¿El procedimiento lo levanta usted como funcionaria actuante? Responde: “Si”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor publico Abg. FLORENCIO SILVA, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público en esta audiencia y de escuchar la declaración de mi defendida y la agente policial, el Ministerio Público solicita a mi defendida la aprehensión el fragancia, que la causa se sigua por el Procedimiento Ordinario y solicita un régimen de presentación, se puede observar que la Inspectora Silveira no manifiesta de manera categórica si mi defendida la ofendió a ella mediante una actitud grosera, lo que establece el art. 222 del Código Penal, para que se efectué el delito debe haber un ofensa un ultraje a su honor y lo que supuestamente dijo mi defendida según el acta, no ofende la dignidad de la persona ni la reputación, es un común oír hablar a las personas en general y utilizar un argot popular, que aunque yo no lo utilizo, si he escuchado un gran número de personas utilizarla y por la cual las otras personas no se sienten ofendidas, procedo a leer el articulo 222 del Código Penal “el que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario Público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones (…); ciudadana juez la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/02/2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.408 de fecha 29/03/2006, reedita el artículo 223 ahora 222 de la siguiente manera: elimina el termino “el que de palabra” y dejo “El que obro” yo quisiera, aunque estamos en proceso de investigación que analizara esta jurisprudencia, no hay ultraje simple en esta conducta desplegada por mi defendida lo que establece la funcionaria es que omitió los requisitos de entrada del reten y entro porque uno de los funcionarios la dejo entrar según el testimonio de mi defendida, en tal sentido no estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia, ni con la medida de Presentación solicitada por el Ministerio Público por cuanto la actuación de mi defendida no configura la perpetración de ningún delito“
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana: ISABEL CRISTINA LONDOÑO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 1090411309, nacida en fecha 11/11/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira, conforme al acta policial de fecha 31OCT2010, la cual riela a los folios (04) y su vuelto del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se realizó la aprehensión de la ciudadana ya identificada, asimismo la representación fiscal ha atribuido a la ciudadana aprehendida la presunta comisión del delito Ultraje Simple, previsto en el artículo 222, del Código Penal Venezolano, por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la Defensa se opone a la calificación de la flagrancia y ha solicitado la libertad sin restricciones.
Así las cosas, este Tribunal ejerciendo las facultades de control constitucional y legal propias de la fase inicial o de investigación, observa que el Ministerio Público solicita la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ISABEL CRISTINA LONDOÑO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 1090411309, por la presunta comisión del delito de de “ULTRAJE”, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Vigente, reeditado por Sentencia Nro. 181 de fecha 16/12/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 5.497 Extraordinario, evidenciándose que no se cumplen los supuestos exigidos por el legislador adjetivo en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la configuración del delito flagrante, dados los presuntos supuestos fácticos acaecidos y la configuración típica del delito atribuido por el Ministerio Público, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado y procedente en derecho en el presente asunto es no calificar como en efecto la aprehensión de la ciudadana ISABEL CRISTINA LONDOÑO MORENO, no obstante, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos y establecimiento definitivo de efectivas responsabilidades de ser el caso, en consonancia con lo anterior se decreta la libertad sin restricciones de la imputada de autos. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: No se califica la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: ISABEL CRISTINA LONDOÑO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E- 1090411309, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decreta la libertad sin restricciones de la imputada de autos. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.

Johanna La Rosa