REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003318
ASUNTO : XP01-P-2010-003318
Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 02/11/2010, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. ASTRID GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: IVAN ALEXANDER CABALLERO.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 02NOV2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, en la cual se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Astrid Carolina Gelves, el imputado de marras, previo traslado, el Defensor Privado Abg. Karolayn Sanchez, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.086.831, con Inpreabogado Nro.120.369, quien fue juramentada debidamente de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y la victima. Se explico a las partes como sería el orden y desarrollo de la audiencia. Posteriormente, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien manifiesta que: “en mi carácter de Fiscal auxiliar cuarta del ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a el ciudadano CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 18/10/1988, de estado civil Soltero, de profesion u oficio Estudiante, hijo de Israel Caballero (v) y Herlinda Blanca (v), y residenciado en Promo Amazonas, detrás del Reten Femenino, casa color verde, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los articulos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.744, de nacionalidad venezolana. La representante del Ministerio Público expuso de manera breve las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, de la siguiente manera: en virtud de la denuncia recibida por esta Fiscalia, se presento la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 20.019.744, quien manifestó: “vengo a denunciar al ciudadano IVAN ALEXANDER CABALLERO BLANCA, quien fue mi concubino durante dos (2) años, el es el padre de mi hijo, yo me separe de el desde hace como seis (6) meses porque me canse de ser objeto de maltratos, tanto físicos como psicológicos de su parte, yo ya lo denuncie una vez que me golpeo mucho pero no volví a la fiscalia porque el me amenazo, me dijo que si yo lo denunciaba y a el lo agarraban preso cuando saliera donde me viera me iba a agarrar a golpes, el caso es que quedamos en un acuerdo que yo le llevo al niño a mediodía, hoy cuando yo me venia de su casa me traje una foto del niño de la casa una foto que es mía, cuando me di cuenta me venia persiguiendo, me agarro en plena calle y me comenzó a golpear con la foto y me dejo los brazos golpeados, yo necesito que me ayuden, yo no quiero que el se me acerque mas, porque no quiero que me golpee mas.” Igualmente, Precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la precitada Ley y VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la misma ejusdem.. Es por todo ello, que esta representación Fiscal solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y prohibir que terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación contra la victima, de la ley y las establecidas en el articulo 92 ordinal 7, asistir a un centro especializado a recibir charlas de violencia de genero. 4.- Solicito se decreten las Medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numeral 3, Presentación periódica al tiempo que este Tribunal tenga a bien dispone. Es todo.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, de 22 años de edad, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el 18/10/1988, de estado civil Soltero, de profesion u oficio Indefinido, hijo de Israel Caballero (v) y Herlinda Blanca (v), y residenciado en Promo Amazonas, detrás del Reten Femenino, casa nro 73, color verde y porcelana negra, de esta ciudad; quien manifestó que: “ No se porque fue que me arrestaron, admito que tuve una discusión pero nunca la toque ni la agredí, incluso la foto grande ella se la llevo a la casa, la discusión fue detrás del modulo y vieron cuando me dio la cachetada, termine de almorzar y me fui a donde estaba trabajando, me agarraron los policías fui a mi casa me cambie y ahora estoy aquí, defensa: la causa de la discusión, por el trabajo, como antes no hacia nada, es mentira que estábamos separados, la comida del niño, ella lo llevaba con esa excusa y se quedaba en la tarde y a veces durmiendo, hace cuanto tiempo hacen vida en común con la victima, estábamos viviendo juntos desde ayer y antes del problema también, ayer ella se fue de la casa, en otras oportunidades ha tenido discusiones y violencia, si discusiones, pero no violencia solo gritos hasta ayer que me dio una cachetada..” Es todo.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la victima, CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO titular de la cedula de identidad 20.019.744, quien expuso: “ Ayer a eso de las una, temprano fui al lugar donde el estaba, quedamos en que el niño iba a almorzar en su casa, el le llevaba el almuerzo a la casa, lo fui a buscar para que el bebe almorzara, me dijo anda, avísame cuando vayas a tu casa y yo te llevo al niño, así fue, me dio el almuerzo discutimos, habíamos tenido antes discusiones, el tres días antes había ido a mi casa como a las 3 a.m. y me decía que me fuera con el y como no quise me dio cachetada y me escupió, el por la foto viene atrás de mi corriendo, el me dijo dámela, y cuando al agarro me quito la foto y me aporreo y me dejo moretones, me fui a denunciarlo porque anteriormente ya lo había hecho, tenia que ir al medico forense y no pude ir, no supe si lo detuvieron porque me fui con mi mama, esta es la segunda vez que lo denuncio.” Es todo.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “ buenas tardes, en situaciones como estas las declaraciones de ambas partes dejan sin argumento, hay evidencias de que hay violencia solicito al tribunal de ser ciertas declaraciones de la victima, de conformidad con el articulo 93 de la Ley considere la medidas sustitutivas a la privación de libertad y las medidas menos gravosa del articulo 87 de la Ley, porque serán en beneficio de ambas partes o las medidas cautelares del Código Orgánico procesal Penal, el imputado esta dispuesto a cumplir con las medidas que el tribunal considere. Es todo.
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 93, de la Ley Especial, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.744.
Así las cosas, se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.744, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 01 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.019.744, en la cual denuncia al ciudadano IVAN CABALLERO, señalando que este ciudadano presuntamente le agredió físicamente, (F 7); asimismo cursa al expediente ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, de la cual se desprende entre otras cosas la aprehensión del ciudadano IVAN CABALLERO. (F 5)
Con fundamento en lo anterior, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado y decretar la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte, del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, concatenada con artículo 92 numeral 7, igualmente solicita se decreten las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numeral 3, un régimen de presentaciones al tiempo que considere este Tribunal; por su parte la Defensa no se opone a las medidas requeridas, a ese respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estatuye en el artículo 87, medidas de protección y de seguridad las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, en ese sentido este Tribunal, sobre la base de los hechos planteados en esta fase inicial, considera procedente la aplicación de las medidas de protección solicitadas a favor de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA, y en ese sentido se decretan las medidas las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en el mismo orden se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se decreta conforme al artículo 92 numeral 7, ejusdem, la obligación al imputado de asistir a centro especializado en violencia contra la mujer, de la misma forma se le impone como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: CABALLERO BLANCA IVAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.805.780, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 ejusdem.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, las medidas de protección solicitadas a favor de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA, y en ese sentido se decretan las medidas las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en el mismo orden se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se decreta conforme al artículo 92 numeral 7, ejusdem, la obligación al imputado de asistir a centro especializado en violencia contra la mujer, de la misma forma se le impone como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria,
Johanna La Rosa
|