REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003249
ASUNTO : XP01-P-2010-003249
Corresponde a éste Tribunal explanar los fundamentos de derecho que sustentan la decisión pronunciada en audiencia de fecha 03NOV2010, con ocasión a la solicitud realizada por la ciudadana MAYLIN KATIUSKA CABRILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.091.722, en relación a la entrega de un (1) vehiculo tipo: Camioneta Pick Up, Marca: Dodge Ram 250, Placas: A90AE1G, Color: Plomo Perlado, Año: 2008; una (1) Moto Marca Bera, Modelo Jaguar, BR 200, Serial del Motor: 183FML95022879, Serial de Chasis: LP6PCMA0990B04909, Color Rojo, y una (1) Moto Marca Bera Modelo BR 200, Color Gris, Serial de Chasis LP6PCMA0980B12085, Serial de Motor 163FML85050291, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:
“…en el acta policial suscrita en fecha 10 de Julio de 2010, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº! 91 de la guardia Nacional, consta la aprehensión de tres ciudadanos, tres vehículos los cuales son: un (1) vehiculo tipo: Camioneta Pick Up, Marca: Dodge Ram 250, Placas: A90AE1G, Color: Plomo Perlado; Año: 2008; una (1) Moto Marca Bera, Modelo Jaguar, BR 200, Serial del Motor: 183FML95022879, Serial de Chasis: LP6PCMA0990B04909, Color Rojo, y una (1) Moto Marca Bera Modelo BR 200, Color Gris, Serial de Chasis LP6PCMA0980B12085, Serial de Motor 163FML85050291, presumiéndose esten involucrados con los hechos subsumidos presuntamente en los delitos de Ocultamiento de Arma de guerra, Legitimación de Capitales e Inducción a la Corrupción, razón por la cual y ante tal situación no puede hacerse entrega material de estos vehículos..””.
Ahora bien, al ser minuciosamente examinados todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que rielan al asunto documentos originales, que acreditan como propietario de los vehículos Camioneta Pick Up, Marca: Dodge Ram 250, Placas: A90AE1G, Color: Azul, Año: 2008; una (1) Moto Marca Bera, Modelo Jaguar, BR 200, Serial del Motor: 183FML95022879, Serial de Chasis: LP6PCMA0990B04909, Color Rojo, y una (1) Moto Marca Bera Modelo BR 200, Color Gris, Serial de Chasis LP6PCMA0980B12085, Serial de Motor 163FML85050291, al ciudadano ARGENIS ARNALDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.219.213, asimismo consta documento poder otorgado por el ciudadano: ARGENIS ARNALDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.219.213, a la ciudadana MAILYN KATIUSKA CABRILES, titular de la cédula de identidad Nº 15.091.722, quien es su concubina, según constancia de concubinato otorgada por el Abog. LUIS RAMÓN ORTIZ ABREU, Registrador Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, según resolución N° 446/09, de igual manera observa el Tribunal que el ministerio Público en su escrito de negativa, hace constar que el vehículo solicitado no presenta ninguna anomalía, alteración o solicitud alguna por ante los Órganos de Seguridad, según experticias 116, 117 y 118, de fecha 12/08/2010, emanadas de la Sub-Delegación del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo cual se deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que los vehículos en referencia debidamente experticiados se encuentren solicitados o requeridos por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
En fecha 03NOV2010, se realizó audiencia especial de entrega de vehículo, en la cual se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta: “ buenos días, con fundamento en el articulo 311 y 312 Código Orgánico Procesal Penal y contando con la sabia decisión de este tribunal y la anuencia de la fiscalia se ha solicitado la devolución del vehiculo dichas características se describe en el documento de la solicitud, tipo carro tipo Dodge Ram y dos (2) vehículos tipo Moto se había hecho la solicitud ante la fiscalia y se negó, dándonos el derecho de agotar la vía por este tribunal que desde audiencia de presentación ha conocido de la causa y se encuentra por vía de separación una para el tribunal de juicio y una en el de ejecución, la negativa del ministerio publico, no se fundamenta las razones y motivos por la que niega la devolución, es por la que mi representada lo solicita por este tribunal, queda a criterio del tribunal y según lo alegado por fiscalia, la devolución.” Se le concede la palabra a la Fiscalía, quien manifiesta: “En virtud de la solicitud hecha por la defensa, ratifico lo presentado por esta fiscalia en el escrito anterior, había que determinar el delito de legitimación de capitales, el señor tuvo una misión de hecho en esta causa y tiene oportunidad de realizar la solicitud ante el Juzgado y si este considera conveniente su entrega no me opongo.Es todo...”
Al respecto, es importante enfatizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, No. 813, estableció que:
“….el espíritu de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:
“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En el sub-iudice, en consideración a las circunstancias plasmadas en autos, revisada y cotejada la documentación consignada por la representación fiscal considera este Tribunal Tercero de Control, estando acreditados los derechos sobre los vehículos cuya entrega se solicita, constando en autos que el vehículo solicitado no presenta ninguna anomalía, alteración o solicitud alguna por ante los Órganos de Seguridad, según experticias 116, 117 y 118, de fecha 12/08/2010, emanadas de la Sub-Delegación del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme ase desprende del escrito fiscal, y considerando el estado procesal del asunto penal del cual se deriva la retención de los vehículos señalado por las partes en su expsoción, considera que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la entrega material en la modalidad de guardia y custodia, con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición y la obligación de presentarlo ante el Tribunal o el Ministerio publico cada vez que sean requeridos; así mismo vista la solicitud realizada por en cuanto a la devolución de los documentos originales consignados se acuerda la devolución de los mismos previa su certificación en autos por la Secretaría de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la entrega en la Modalidad de Guarda y Custodia a la ciudadana MAYLIN KATIUSKA CABRILES, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.091.722, de un (1) vehiculo tipo: Camioneta Pick Up, Marca: Dodge Ram 250, Placas: A90AE1G, Plomo Perlado: Azul, Año: 2008; una (1) Moto Marca Bera, Modelo Jaguar, BR 200, Serial del Motor: 183FML95022879, Serial de Chasis: LP6PCMA0990B04909, Color Rojo, y una (1) Moto Marca Bera Modelo BR 200, Color Gris, Serial de Chasis LP6PCMA0980B12085, Serial de Motor 163FML85050291, con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición y la obligación de presentarlo ante el Tribunal o el Ministerio publico cada vez que sean requeridos; así mismo vista la solicitud realizada por en cuanto a la devolución de los documentos originales consignados se acuerda la devolución de los mismos previa su certificación en autos, y en cuanto a los documentos que cursan ante las actuaciones de la Fiscalia, se insta a que sean solicitados ante ese despacho fiscal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CUATRO (04) días del mes de Noviembre del año dos mil diez.
EL JUEZ,
DRA. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
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