REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003359
ASUNTO : XP01-P-2010-003359
Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, con motivo del escrito de presentación, consignado por la Abg. ASTRID GELVES, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: SIXTO RAMÓN PERALES.
DE LOS HECHOS.-
En esta misma fecha, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien manifiesta que: “en mi carácter de Fiscal auxiliar cuarta del ministerio Público, por las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico Venezolano, presento ante este digno tribunal a el ciudadano SIXTO RAMON PERALES CAMICO, titular de la cedula de identidad n 22.932.035, de nacionalidad venezolana nacido en fecha 7/06/1978 natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas residenciado en la urbanización carinagua sucre, segunda calle, anexo de zin de la casa 41-81 color rosada en esta ciudad de profesión u oficio constructor, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es por todo ello, que esta representación Fiscal solicita: 1.- La calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir el presente asunto por las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. 3.- Solicito igualmente, se decreten las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 prohibición de acercamiento a la mujer agredida, y prohibir que terceras personas o el mismo realice actos de persecución e intimidación contra la victima, de la ley y las establecidas en el articulo 92 ordinal 7, asistir a un centro especializado a recibir charlas de violencia de genero. 4.- Solicito se decreten las Medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numeral 3, Presentación periódica al tiempo que este Tribunal tenga a bien dispone. Es todo.”
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: SIXTO RAMON PERALES CAMICO, titular de la cedula de identidad n 22.932.035, de nacionalidad venezolana nacido en fecha 7/06/1978 natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas residenciado en la urbanización carinagua sucre, segunda calle, anexo de zinc de la casa 41-81 color rosada en esta ciudad de profesión u oficio constructor, estado civil soltero, quien manifestó que: “ no deseo declarar” Es todo.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la victima, de autos quien manifestó que no desea rendir declaración en la audiencia.
Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “ no me opongo y a la solicitud fiscal sugiero que las presentaciones sea cada treinta días Es todo...”
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 93, de la Ley Especial, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: SIXTO RAMON PERALES CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 22.932.035, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio MAYRA JIMENEZ.
Así las cosas, se presume la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MAYRA JIMENEZ, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 02 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MAYRA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.499.915, en la cual denuncia al ciudadano SIXTO RAMON PERALES CAMICO, señalando que este ciudadano presuntamente le agredió físicamente, (F 7); asimismo cursa al expediente ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, de la cual se desprende entre otras cosas la aprehensión del ciudadano SIXTO RAMON PERALES CAMICO. (F 5)
Con fundamento en lo anterior, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: SIXTO RAMON PERALES CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 22.932.035, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio MAYRA JIMENEZ., de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado y decretar la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte, del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, concatenada con artículo 92 numeral 7, igualmente solicita se decreten las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 numeral 3, un régimen de presentaciones al tiempo que considere este Tribunal; por su parte la Defensa no se opone a las medidas requeridas, a ese respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estatuye en el artículo 87, medidas de protección y de seguridad las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, en ese sentido este Tribunal, sobre la base de los hechos planteados en esta fase inicial, considera procedente la aplicación de las medidas de protección solicitadas a favor de la ciudadana MAYRA JIMENEZ MENARE, y en ese sentido se decretan las medidas las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en el mismo orden se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se decreta conforme al artículo 92 numeral 7, ejusdem, la obligación al imputado de asistir a centro especializado en violencia contra la mujer, de la misma forma se le impone como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: SIXTO RAMON PERALES CAMICO, titular de la cedula de identidad N° 22.932.035, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA Y FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio MAYRA JIMENEZ, y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 93 y 94 ejusdem.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA CAMICO, las medidas de protección solicitadas a favor de la ciudadana CHEJENI ALEJANDRA SILVA, y en ese sentido se decretan las medidas las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, en el mismo orden se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de igual forma se decreta conforme al artículo 92 numeral 7, ejusdem, la obligación al imputado de asistir a centro especializado en violencia contra la mujer, de la misma forma se le impone como medida cautelar la obligación de presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria,
JOHANNA LA ROSA
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