REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000035
ASUNTO : XP01-P-2010-000035

En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día de hoy 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.

Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia preliminar celebrada por la Juez América Vivas Hidalgo, en el presente asunto, a tales fines se observa:
I
HECHOS:


En fecha viernes 05 de marzo de 2010, siendo las 09:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial con la presencia de la Juez AMERICA VIVAS HIDALGO, la secretaria Abg. ANGGI MEDINA, y el alguacil CAMILO IDARRAGA, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al ciudadano: JHON JAIRO MINA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.242.790, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 11/0471985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Bajada del Barrio Pedro Camejo, frente al Autolavado “San José”, frente al Cementerio, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del código penal.

Se procede a la verificación de las partes encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, el Defensor Público Quinto Penal, Abg. Oscar Jiménez, el imputado de autos previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se encuentra presente La victima JAIME BELLORIN FRANCO.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Barletta, quien manifestó, “que actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que le confiere el ordenamiento jurídico ratifica su escrito de acusación Fiscal en contra del ciudadano: JHON JAIRO MINA HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.790, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 11/04/1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Bajada del Barrio Pedro Camejo, frente al Auto lavado “San José”, frente al Cementerio, de esta ciudad, asimismo conforme al artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal procede a narrar los hechos que dieron origen al presente causa. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas, asimismo se deja constancia de la lectura por parte del Fiscal del Ministerio Público de los elementos de imputación y convicción que sustentan la acusación fiscal. En consecuencia y conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes identificado, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano JAIME BELLORIN FRANCO. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1.-) Declaración de los Funcionarios SM/2 RODRIGUEZ YARUMARE MARIANO, SM/3 VAZQUEZ OVIEDO PEDRO y SM/2 PACHECO URQUIOLA JESÚS, adscritos al CORE 9, con sede en Puerto Ayacucho; 2.- Declaración del ciudadano JAIME BELLORIN FRANCO, victima en el presente caso; 3.- Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas, quien realizó la experticia de reconocimiento medico legal al arma blanca incautada. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 06 de enero de 2010 suscrita por los funcionarios SM/2 RODRIGUEZ YARUMARE MARIANO, SM/3 VAZQUEZ OVIEDO PEDRO y SM/2 PACHECO URQUIOLA JESÚS; 2.- Acta de Entrevista realizada a la victima JAIME BELLORIN FRANCO; 3.- Experticia Técnica Suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Amazonas, la cual a la presente fecha no consta en la actuaciones pero será presentada en el Juicio Oral y Público. Ahora bien con fundamento en lo expuesto en el artículo 326 numeral 6 y 108 en su ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acuso formalmente al ciudadano: JHON JAIRO MINA HUERTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.790, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 11/0471985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Bajada del Barrio Pedro Camejo, frente al Auto lavado “San José”, frente al Cementerio, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano JAIME BELLORIN FRANCO, toda vez que esta suficientemente demostrada su participación en el hecho. En consecuencia, solicitó, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, asimismo solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta al imputado, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma. Por ultimo quisiera solicitar se detenga el tribunal a escuchar el testimonio del ciudadano Jaime Vellorí, en virtud de que es la única persona que puede esclarecer lo sucedido en este caso. Es todo”.

Luego antes de conceder el derecho de palabra al imputado, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al imputado quien se identifico de la siguiente manera, manifestó llamarse: JHON JAIRO HURTADO MINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.242.790, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 11/04/1985, de 24 años de edad, hijo de Aracelis Mina y del sr. Hurtado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Bajada del Barrio Pedro Camejo, casa s/n, frente a la bloquera, cerca del Cementerio viejo, de esta ciudad, quien manifestó: “ No desea declarar. Es todo.

De seguidas Se le concede el derecho de palabra a la victima JAIME BELLORIN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.801.131, quien manifiesta, aparte de lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar el imputado a la fiscalia, el mismo se evadió parcialmente y los guardias lo recapturaron.

Se concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien manifestó: “…En nombre de mi representado invoco los derechos constitucionales que lo asisten, derecho a la defensa, debido proceso, mi representado es acusado por los delitos de Robo Agravado y Porte de Arma Prohibida, ello en virtud de los presentes hechos ocurridos, que dieron inicio a este proceso, hechos ocurridos en la adyacencias del polideportivo, de esta ciudad, esta defensa ratifica el escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal, numeral 1°, opongo las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4° literal C y literal I, en concordancia con el artículo 326 numeral 2°, 3° y 4°, ejusdem, por considerar esta defensa pública que el Ministerio Público, no cumplió en su escrito acusatorio, con los señalamientos claros, precisos y circunstanciados del hecho punible que pretende atribuírsele al imputado, en tal sentido el representante del Ministerio Público, pretende acusar a mi representado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE DE ARMA PROHIBIDA, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del código penal, en virtud de que existen circunstancias en autos, que considera la defensa que son violatorias a normas de derechos fundamentales, desde todo objeto procesal, pues este procedimiento nació de unos supuestos hechos de los que el Ministerio Público tuvo conocimiento y de allí su actuación se impulso a solicitar la medida privativa de libertad de mi representado, pero se le esta violando el derecho de defensa, se debió iniciar el proceso por la fiscalia, basándose en la buena fe, hay falta de evidencias en el proceso. Del procedimiento se desprende que no hubo amenaza directa a la vida de la presunta victima, el delito de robo es grave pero ese hecho no esta demostrado en autos en el presente caso, además en el sitio donde ocurrieron los hechos, habían jugadores de fútbol del equipo de los tucanes, y ninguno de ellos fue llamado como testigos en el momento de la aprehensión de mi representado, de este procedimiento hay dudas ya que el Ministerio Publico, se baso solo en que la misma victima aprehendió al imputado, la victima es el único testigo, siendo que la victima es militar activo, el Ministerio Público, no inicio entrevistas a los funcionarios actuantes, de modo que se ve el estado de indefensión de mi representado, la violación de su derecho a la defensa, por otro lado en autos, no consta las experticias en el expediente, la prueba no se presentó oportunamente, por lo que solicita la defensa el Sobreseimiento de mi representado, además no hubo enfrentamiento entre la victima y mi representado, solo el Ministerio Público, actúa con lo dicho o denunciado por la victima y no se investigo mas allá, además no hay testigos en el momento de la aprehensión de mi representado. Es por ello solicito se declare con lugar el escrito de excepciones propuestas y el Sobreseimiento de la causa, por no existir suficientes elementos de convicción, para la acusación de mi representado. Se deja constancia que la defensa relato lo establecido en su escrito de excepciones. Es todo”.

II
DERECHO

Ahora bien, procede este Tribunal ejerciendo las facultades de control formal y material propias de la fase sobre el escrito acusatorio, se hacer constar inicialmente que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005.
En el mismo sentido, en relación a las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señaló:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Así las cosas, se observa que de la revisión del escrito acusatorio y de las pruebas ofrecidas, no se deriva la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy imputado en el tipo penal atribuido por la representación fiscal, vale decir, la investigación agotada por el Ministerio Público en el presente caso no arroja fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado por lo cual no se desprende una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; en consecuencia el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en esta audiencia, se DESESTIMA LA ACUSACION , por lo que no se ADMITE el escrito de acusación, presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON JAIRO HURTADO MINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.790, por cuanto no reúne los requisitos de fondo del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para la encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal imputado por la representación fiscal.

Asimismo, NO ADMITE LAS PRUEBAS, por considerar que las mismas son insuficientes, para demostrar la presunta culpabilidad del imputado y con ello, la pertinencia y necesidad de las mismas.

Es por ello que se dicta el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el art. 330 numeral 3, concatenado con el art. 28, numeral 4to, literal C e I, con el art. 33 numeral 4, y el art. 20, numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la Libertad sin restricciones, al ciudadano JHON JAIRO HURTADO MINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.242.790.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 08 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. AMÉRICA A. VIVAS H.


LA SECRETARIA