REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001859
ASUNTO : XP01-P-2008-001859
En virtud de haber sido designada para ejercer funciones como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según oficio Nº CJ-10-1755, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y convocada por el Dr. Jaime de Jesús Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el día 26 de octubre de 2010; en virtud del periodo vacacional 2007-2008 y 2009-2010, por la abogada América Vivas Hidalgo, Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, me ABOCO al conocimiento de la misma a partir de esta fecha.
Este Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2008-001859, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano: RAMÓN AGUSTÍN MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.032.273 por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JHOANDER ALISDSEY JIMENEZ PEREZ.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso: “…acudo ante su competente autoridad a los fines de hacer formal Acusación del ciudadano Ramón Agustín Medina, titular de la Cedula de Identidad N° 4.032.273, de nacionalidad venezolana, natural de Monagas, donde nació en fecha 14-11-1949, de 59 años de edad, domiciliado por el Terminal Melicio Pérez por la casa amarilla, por encontrase incurso en la comisión por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado con el articulo 416 del Código Penal. Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por El ciudadano: Ramón Agustín Medina, titular de la Cedula de Identidad N° 4.032.273, de nacionalidad venezolana, natural de Monagas, donde nació en fecha 14-11-1949, en Caratal de Buja, de 59 años de edad, domiciliado por el Terminal Melicio Pérez por la casa amarilla. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA; 1) Reconocimiento Médico Legal N° 680, de fecha 30/09/2008, del Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC. 2) acta de entrevistas a los funcionarios actuantes, Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración funcionarios Alibe Farrera, Omar Rivas y Miguel Fernandez, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas 2) Declaración (testimonial) Jhoander Alisdey Jiménez Pérez, victima en la presente causa 3) Declaración del Dr. José Arianna Mirabal, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense del CICPC, reconocimiento Médico Legal N° 680, de fecha 30/09/2008. En cuanto al delito de Porte prohibido de arma blanca, esta Fiscalía solicita el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, por cuanto no se cuenta con la experticia de Ley correspondiente. En consecuencia esta representación fiscal, Acusa al imputado mencionado, y solicito que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y que se le dicte el sobreseimiento por el delito de Porte Prohibido de Arma Blanca, Es todo…”
Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano: RAMÓN AGUSTÍN MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.032.273 por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JHOANDER ALISDSEY JIMENEZ PEREZ. Asimismo, en cuanto al delito de Porte prohibido de arma blanca, esta Fiscalía solicita el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, por cuanto no se cuenta con la experticia de Ley correspondiente.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano: RAMÓN AGUSTÍN MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.032.273 por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JHOANDER ALISDSEY JIMENEZ PEREZ, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en un sitio determinado, el cual es: Sector Francisco Zambrano, en el frente del Terminal, casa Amarilla, en medio de dos casas en Construcción, donde lavan los autobuses.
2) Abstenerse de consumir Drogas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no puede consumir Bebidas Alcohólicas
3) No podrá portar armas de ningún tipo.
4) Presentarse ante la Unidad de UTASP N° 10, por el término de Un (1) Año.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de RAMÓN AGUSTÍN MEDINA, titular de la Cedula de Identidad N° 4.032.273 por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JHOANDER ALISDSEY JIMENEZ PEREZ, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diez. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
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