REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003381
ASUNTO : XP01-P-2010-003381
Corresponde a ese Tribunal Tercero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en esta fecha 05/11/2010 con motivo del escrito de presentación, consignado por la representación del Ministerio Público, por el cual solicita se fije audiencia de presentación del ciudadano: JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667
DE LOS HECHOS.-
En fecha 02/11/2010, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “…la forma en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presente causa, tipificó los hechos en el delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “siendo las 8.00 horas de la noche la Agente Yastin Campos encontrándose en labores de operativo, en la altura de la Avenida Orinoco, al lado de la Casa Indígena de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por una zona enmontada, en un terreno baldío, en la parte alta de una loma, avista a varios sujetos de mal aspecto, que se encontraban ingresando por un camino de tierra, hacia la parte posterior del lugar, proceden a buscarlos lograron ubicar a un ciudadano, a quien luego identificaron como MERIDA JUAN ABIGAIL de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nro. V- 8.912.667, a quien observaron los funcionarios arrojando la siguiente evidencia de interés criminalístico: un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde amarrado comúnmente como cebollita, contentiva de semillas y restos vegetales, de color marrón, presuntamente droga de la denominada “marihuana”, encontrándose inmerso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas, y apegados al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle la inspección corporal, en la cual no encontraron nada, se le impuso de sus derechos según el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, luego lo trasladan a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto precalifico los delitos de POSESION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, La calificación de Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la causa por el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo0 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en medida de presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal y La asistencia al Centro de rehabilitación para personas, con el consumo de drogas ubicado en la comunidad de Gavilán, para recibir ayuda relacionadas con el consumo de drogas y sus efectos. Es todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las advertencias preliminares al imputado de autos en relación a la declaración, señalándole que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente se procede a interroga al imputado de autos si deseaba declarar, quien quedo identificado de la siguiente manera: JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 01/12/1968, de 41 años de edad, residenciado frente al mercado del pescado detrás de la Casa Indígena, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, A quien se le pregunto si desea declarar y manifestó: “deseo desmentir lo de la droga en ningún momento tenia en posesión drogas, salía del trabajo en el mercado del pescado y los funcionarios de la PTJ me detuvieron pero yo no tenia ninguna droga. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “vista y oídas las declaraciones del representante del Ministerio Público no me opongo a la solicitud fiscal y solicito se realice un estudio toxicológico y Psicosocial a mi defendido”
DEL DERECHO.-
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano: JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, quien resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al acta policial de fecha 04/11/2010, la cual riela a los folios (06 vto) y (07) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ya identificado, asimismo la representación fiscal ha atribuido al ciudadano aprehendido la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Así las cosas se acredita la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el sub examine es el delito de POSESION ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, hecho que presuntamente ocurrió en esta ciudad el 04 de Noviembre del año en curso, asimismo se verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: ACTA POLICIAL levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano: JUAN ABIGAIL MERIDA.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN ABIGAIL MERIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del hoy imputado, de la misma forma se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-
Por otra parte del Ministerio Público ha solicitado la imposición de medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en medida de presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal y la asistencia al Centro de rehabilitación para personas, con el consumo de drogas ubicado en la comunidad de Gavilán, para recibir ayuda relacionadas con el consumo de drogas y sus efectos, por su parte la Defensa no ha realizado oposición a las medidas solicitadas y requiere se realice un estudio toxicológico y Psicosocial a su defendido, este Tribunal por ser procedente en derecho y a los fines de asegurar las resultas del proceso penal que se ha instaurado, impone al ciudadano: JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, medidas cautelares de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda lo solicitado por la Defensa Técnica. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667 y a solicitud de la representación fiscal se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de encontrarnos en la etapa de investigación y por cuanto faltan diligencias por realizar a los fines del esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide.-
SEGUNDO: Se imponen al ciudadano: JUAN ABIGAIL MERIDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.912.667, medidas de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en medida de presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Tribunal y la asistencia al Centro de rehabilitación para personas consumidoras de drogas ubicado en la comunidad de Gavilán, para recibir ayuda relacionadas con el consumo de drogas y sus efectos.
TERCERO: Líbrese oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 a fin de efectuar estudio Psicosocial al imputado de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de hacer un estudio Toxicológico al imputado de autos. Así se decide.-
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
La Juez Temporal Tercero de Control,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
La Secretaria.
Johanna La Rosa
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