REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000009
ASUNTO : XP01-P-2004-000009
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de Control, resolver la solicitud de revisión de medidas interpuesta por la profesional del Derecho: Abg. AZALIA LUGO MORENO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA TERCERA PENAL, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituya la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde a favor de sus defendidos: PEDRO RIBAS OSORIO, CARLOS MALDONADO y REY GARCIA, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la prevista en el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de resolver tal pedimento previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Del examen y revisión de las medidas cautelares
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, este Tribunal bajo el amparo de la disposición legal transcrita procede a revisar los motivos por los cuales se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y evidenciar la necesidad a la fecha, del mantenimiento de la medida objeto de revisión, a ese efecto se realizan las siguientes consideraciones:
En audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 25AGO2010, se impuso a los ciudadanos: CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en esa oportunidad el Tribunal Segundo de Control, estimó que al encontrarnos presuntamente en presencia del ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra acreditado el de peligro de fuga, conforme a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por la jurisprudencia como delito de lesa humanidad, el cual produce daño al colectivo, es decir, es grave el daño que causa, circunstancia ésta enmarcada en el antes referido artículo 251, en el numeral 3, para decidir acerca del peligro de fuga, aunado a ello, la pena que tiene establecido en su límite máximo hace improcedente conforme al artículo 253 el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privativa preventiva de libertad, por estas razones, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ.
Ahora bien, en fecha 09OCT2010, la Representación del Ministerio Público en fecha presenta formal escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos, en el cual con fundamento al resultado del dictamen pericial químico NRO CG-DO-LC-DQ-10/1157, califica el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambiando la calificación inicial realizada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Juzgadora atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que deben confluir para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar ciertos elementos, lo cual es obligación de los Tribunales en aras del resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, en el caso de autos, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de presentación se sustenta principalmente en la presunción legal de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la pena prevista para el delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, siendo que la calificación jurídica fue modificada en el escrito acusatorio al de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevee una pena inferior a tres (03) años en su límite máximo, es por lo que, considera quien suscribe, que existe una variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, por lo que de conformidad con los artículos 26, 43 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 09, 243, 247 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la aplicación de una medida menos gravosa a los imputados de marras CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, indocumentado y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.696, tal como fue solicitado por la defensa de autos, en ese sentido se impone a los mismos Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el numerales 3° y 4° del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1.-Presentación Periódica ante este Tribunal cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo y 3.- Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. Teniendo conocimiento los imputados, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.
En el caso del ciudadano: PEDRO RIBAS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 13.714.823, se observa que el mismo presenta tres causas acumuladas, siendo: XP01-P-2010-0000929 y XP01-P-2004-000009, siendo esta última, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en menores cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, así las cosas, este Tribunal, al no evidenciarse buena conducta pre-delictual del imputado, considera necesario MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso y al no concurrir los supuestos del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en al audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Control en fecha 25AGO2010, a los ciudadanos: CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA, PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ, en la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos: CARLOS ALVES MALDONADO MOLINA y RAY ALEXANDER GARCIA GONZALEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: PEDRO ALEXANDER RIVAS OSORIO. Fíjese audiencia de imposición de medida cautelar sustitutiva. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
JOHANNA LA ROSA
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