REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-005575
ASUNTO : XP01-S-2004-005575
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control emitir pronunciamiento en el presente asunto seguida a LUIS ANTONIO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 12628722, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal., vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOSE ARIANNA MIRABAL, al efecto se observa:
El presente asunto inicia con ocasión a la renuencia interpuesta (inscripción de novedad) F. 01 de la Pieza 1, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ARIANNA MIRABAL, por la presunta comisión del delito (contra la propiedad) en su perjuicio.
De la revisión minuciosa y exhaustiva del legajo de actuaciones que conforman la presente se desprende, que seguidos los tramites correspondientes conforme a la legislación adjetiva vigente para el tiempo de los hechos, se dicta auto de detención en fecha 10ENE2007, en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 12628722, librándose la correspondiente orden de aprehensión, la cual fue infructuosa hasta el día 07/11/2010, cuando funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, logran la aprehensión del referido ciudadano, procediéndose a fijar audiencia de imposición de motivos de la captura para el día 08/11/2010.
En audiencia de imposición de captura se concede el derecho de palabra a la Defensa de autos, quien señaló: “solicito de conformidad con el artículo 108.3 del Código Penal en concordancia con el artículo 318.3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción ordinaria. Es todo.”
Se concede la palabra la Fiscal Octavo del Ministerio Público, abog. Astrid Gelves, quien manifiesta que: “no se opone a la solicitud de la Defensa.”
Ahora bien, revisados los recaudos anexos y ponderada la misma este Tribunal observa, que para verificar si concurre o no la causal que invoca la defensa como extintiva de la acción penal solo se requerirá la realización de un cómputo del tiempo transcurrido desde que se sucedieron los hechos cuya comisión se atribuye durante la fase de investigación, hasta la fecha y si no se ha verificado una causa que interrumpa la prescripción de la acción penal invocada por la vindicta pública en apoyo a su solicitud.
Se evidencia así, una vez revisadas como han sido las actuaciones producidas por el Ministerio Público, que no se produjo ningún acto de procedimiento susceptible de interrumpir la prescripción de la acción penal, en el mismo orden se evidencia, que ha transcurrido con creces el tiempo necesario establecido en la Ley Penal Sustantiva para que opere la prescripción (extintiva) del ejercicio de la acción penal por el delito cuya comisión se atribuye.
Ante la causal invocada por el Ministerio Público, es de hacer constar que tal como lo afirma la vindicta pública, la prescripción de la acción penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hechos punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13-02-2001 con ponencia de José Delgado Ocando, que señala:
“Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón de que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad.”
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública, esta operadora de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con los subsiguientes efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 12628722, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° del Código Penal., vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de JOSE ARIANNA MIRABAL, todo ello de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal. Se ordena notificar el presente decreto de sobreseimiento.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de captura librada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO CHIPIAJE, titular de la cédula de identidad Nº 12628722, el cual deberá ser excluido del sistema de información policial, del estatus solicitado por la presente causa. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Tercero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 09 días del mes de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL,
ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
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