REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000928
ASUNTO : XP01-P-2010-000928
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMSISION DE LOS HECHOS CONFORME AL ARTICULO 376
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. PRISCI ACOSTA
ALGUACIL : GERMAN MACIAS
FISCAL : ABG. ASTRID GELVES OCTAVO DEL M P
DEFENSA : ABG. AZALIA LUGO
ACUSADO : PEDRO RAFAEL SOLORZANO
DELITOS : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el, 02 de septiembre de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, PEDRO RAFAEL SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.56B.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 17/12/1947, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal, callejón Leoncio Martínez, casa sin número, detrás del Bar Media Luna, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del estado venezolano. Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha, 02 de agosto de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 26 de julio de 2010 , donde se admitió la acción penal parcialmente así como la totalidad de las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.
De conformidad con los artículos 65 y 531 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, su conocimiento corresponde a un Tribunal Mixto, pero en virtud que el acusado admitió los hechos, se procedió a sentenciar de forma unipersonal.
A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
DE LA INFORMACION SOBRE EL CONTENIDO Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En atención al contenido del artículo 376 ejusdem, que establece las facultades que tiene el acusado antes de la apertura en fase de juicio, de admitir los hechos y pedir la inmediata imposición de la pena, siendo deber inexcusable de quien imparte justicia, el señalarle al reo sobre el contenido y alcance de dicha disposición previa lectura de los hechos admitidos por el juzgado de control, el tribunal procedió a comunicarle al ciudadano: , sobre la referida disposición y su calificación jurídica y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico de lo cual se le dio lectura en audiencia, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le preguntó si desea, antes de aperturar el Juicio, admitir los hechos, para lo cual se le otorgó un tiempo prudencial, donde, respondió ante los presentes, sin coacción alguna por las partes, libremente, y consciente de las consecuencias, lo que queda escrito: “…SI ADMITO LOS HECHOS y solicito en este acto la pena respectiva, solicito de igual forma que se le extiendan las presentaciones a cada ocho días ya que por incapacidad se le imposibilita el traslado cada tres días para presentarme ante el muelle, es todo…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SEÑALADOS POR LA VINDICTA PUBLICA
Es claro que en virtud de la sentencia por admisión de los hechos, quien suscribe se encuentra en la imposibilidad de efectuar alguna valoración de pruebas por no haber sido sometidas al debate público, mas, se pueden analizar como elementos de convicción por cuanto fueron admitidos como tales en la audiencia del juicio oral y público por el juzgado de control, respectivo, por lo tanto se proceden a estudiar previa enunciación de los hechos estimados por la vindicta pública:
Los hechos enunciados por la representación fiscal objeto de la admisión por parte del acusado son los siguientes:
“…En fecha 08 de Mayo de 2.010, siendo las 09:00 p.m., horas de la noche, los funcionarios TTE. CASAÑA RIVERO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V¬15.258.306; TTE. GONZALEZ ROVIRA JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V¬17.031.695; TTE. GARCIA CASTILLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V¬16.958.128; S/2 MENDOZA SALON ROSAUNDA, titular de la Cédula de Identidad N° V¬23.836.255; S/2 GARCIA BRICEÑO PEDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V¬16.425.039 y S/2 TIRADO CAZORLA ROGER, titular de la Cédula de Identidad N° V¬17.249.873; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de dar cumplimiento a la Visita Domiciliaria N° 019-10, de fecha 07/05/10, emanada de ese Juzgado a su digno cargo, para efectuarse realizar en la casa color azul, ubicada en el Barrio Humboldt, calle Leoncio Martínez, sector el callejón, parte posterior de la vivienda de la Familia Peña Girón. Una vez que llegan al sitio, acompañados de los Testigos MARIA MARCELINA RODRIGUEZ y JUAN GABRIEL RIVERO, fueron atendidos por los ciudadanos PEDRO RAFAEL SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V¬15.568.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 17/12/1947, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definido y MIRTHA ZORAIDA YAVINAPE TAPO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-l0.924.543, de 38 años de edad, de estado civil Soltera, natural de Puerto Ayacucho, procediendo los funcionarios actuantes en compañía de los testigos a inspeccionar el interior de la vivienda, encontrando los objetos siguientes: Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2802, serial S/NX4CAA1840724040; Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 6088, serial 055211509071174; Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo C141O, serial SJWF0311AA; Un (01) teléfono celular marca Motorota, modelo W1501, serial JOBIO:02714636392327325; Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C330, serial S/N:321381753684; Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C5320, serial S/N:CT9MAA17Cl001259; Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1325, serial 054669003081774; Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1325, serial 055000805070674; Un (01) teléfono celular marca Kyocera, modelo K352, serial 0695062518; Un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2802, serial S/N:PA9MSB1870331424; Un (01) cuchillo marca Stainless Steel, con mango de plástico color negro; Un (01) cuchillo marca Concord Stainless Steel, con empuñadura de madera color marrón; Un (01) cuchillo marca Forge Hi-Carbon, con empuñadura de madera de color marrón; Un (01) cuchillo marca Forge Hi-Carbon Hi Tech, con empuñadura de madera color marrón cubierto de hilo color rojo; Una (01) navaja marca Stainless Steel, con empuñadura de metal; Una (01) Peinilla marca Merragro con empuñadura de plástico color negro; Una (01) machetilla marca Bellora con empuñadura de plástico color naranja; Una (01) machetilla marca Daily con empuñadura de metal; Un (01) cuchillo marca Conceno, con empuñadura de plástico color negro; Una (01) navaja marca Ko-cin con mango de madera color marrón; Una (01) navaja marca Garden con mango de madera; Un (01) puñal de metal con mango de goma color gris con azul; Tres (03) cuchillos de metal con mango de madera color marrón; Una (01) cédula de identidad laminada con los datos de Torres Gonzáles Narciso Alfonso, N° V-7.050.661; Una (01) cédula de identidad laminada con los datos de González Jatson Alberto NO V-18.243.153; Una (01) cédula de identidad laminada con los datos de Muñoz José Alexander, N0 V-17.675.373; Una (019 cédula de identidad laminada con los datos de Ortega Correa Héctór Rafael. Cl. 19.054.478; Una (01) cédula de identidad laminada con los datos de Lara Mata Carolina Maria, N° 15.499.433; Una(Ol) cédula de identidad laminada con los datos de Espejo Ruiz Leyvis Gregaria, N° 15.086.345; Un (01) billete de 10 Ss. Serial NO E59394744; Un (01) billete de 5 Ss. Serial N° A82632377; Un (01) billete de 5 Ss. Serial N0 A66605761; Un (01) billete de 2 Ss. Serial NO D40761804; Un (01) billete de 2 Ss. Serial N° A66426045; Un (01) billete de 2 Ss. Serial NO C71388039; Un (01) billete de 2 Ss. Serial N° D52011901; Un (01) billete de 2 Ss. Serial N° D-41758318; Un (01) billete de 2 Ss. Serial N° D4565001O; Dos (02) cartuchos de fuego calibre 38mm sin percutir y Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo plástico, de color azul, contentivo de material orgánico, de color marrón, con un peso aproximado de 500 gramos, que fue pesado en establecimiento El Gran Sol, ubicado en la Avenida La Guardia, frente al Banco Provincial, en un peso marca FUSSION FZ-300. Por tal motivo los funcionarios procedieron a detener a dichos ciudadano, leyéndoles sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, los funcionarios a dejaron constancia de los objetos retenidos en el Acta de Retención y la Cadena de Custodia correspondiente, así como también en el Acta de Aseguramiento de Sustancias respectiva….”
Los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal en lapso oportuno que hoy son valorados como plena prueba son los siguientes:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Mayo del 2.010, suscrita por los funcionarios: funcionarios TTE. CASAÑA RIVERA JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.258.306; TTE. GONZALEZ ROVIRA JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.031.695; TTE. GARCIA CASTILLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.128; 5/2 MENDOZA SALON ROSALINDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.836.255; 5/2 GARCIA SRICEÑO PEDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.425.039 y 5/2 TIRADO CAZORLA ROGER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.249.873; adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, así como el efectivo hallazgo de la sustancia incautada.
2. ACTA DE IDENTIFICACION y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, de fecha 08/05/10, suscrita por el funcionario TTE. CASAÑA RIVERO JUAN CARLOS, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se describe el tipo de la sustancia incautada, que se encontraba en el interior de Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, tipo plástico, de color azul, con características de material orgánico, de color marrón, con un peso Quinientos (500) gramos aproximadamente.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/10, suscrita por la ciudadana MARIA MARCELINA RODRIGUEZ, quien fue testigo presencial del allanamiento realizado en la vivienda donde sucedieron los hechos que iniciaron el presente caso.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/05/10, suscrita por el ciudadano JUAN GABRIEL RIVERO, en la que indicó también haber sido testigo presencial del allanamiento realizado en la vivienda donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente caso.
5. ACTA DE PERITACION, de fecha 16 de Junio de 2.010, emanada del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, suscrita por la Experta DIANA SEQUERA, en la que dejó constancia que practicó a la cantidad de Un (01) envoltorio de material sintético color azul, contentivo de material vegetal, con forma tipo panela con dimensiones 18,0 cm. X 13,0 cm. X 3,5 cm., de color pardo verde y semillas, con peso de 351,2 gramos, tomando 1 gramo para el Ensayo de Coloración, Marihuana Organoléptica, resultando positivo para Marihuana, siendo devuelta la cantidad de 350,2 gramos.
6. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, emanado del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, suscrito por la Experta DIANA SEQUERA, en la que dejó constancia que practicó a la cantidad de Un (01) envoltorio de material sintético color azul, contentivo de material vegetal, con forma tipo panela con dimensiones 18,0 cm. X 13,0 cm. X 3,5 cm., de color pardo-verde y semillas, con peso de 351,2 gramos, tomando 1 gramo para el Ensayo de Coloración, Marihuana Organoléptica, resultando positivo para Marihuana, siendo devuelta la cantidad de 350,2 gramos.
7. Acta de Entrevista, de fecha 17/06/10, suscrita por el Primer Teniente CASAÑA RIVERO JUAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.258.306, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló lo referente a su participación en el procedimiento que originó el presente caso.
8. Acta de Entrevista, de fecha 17/06/10, suscrita por la Sargento Segundo MENDOZA SALON ROSALINDA, de nacionalidad Venezolana,' titular de la Cédula de Identidad N° V-23.836.255, adscrita", a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien señaló lo relacionado a su actuación en el procedimiento que dio inicio al presente caso.
9. Acta de Entrevista, de fecha 17/06/10, suscrita por el Sargento Segundo GARCIA BRICEÑO PEDRO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.425.039, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien también señaló lo referente a su participación en el procedimiento que originó el presente caso.
10. ENTREVISTAS tomadas a los funcionarios TTE. GONZALEZ ROVIRA JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.031.695; TTE. GARCIA CASTILLO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.958.128 y S/2 TIRADO CAZORLA ROGER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.249.873, todos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes también manifestaron lo relacionado a su participación en el procedimiento que dio origen al caso en comento.
11.- Con la admisión de los hechos que efectuó el acusado libre de coacción y apremio, sin juramento y con conocimiento pleno de sus derechos constitucionales, quien señaló a viva voz en la sala de audiencias: “…SI ADMITO LOS HECHOS y solicito en este acto la pena respectiva, solicito de igual forma que se le extiendan las presentaciones a cada ocho días ya que por incapacidad se le imposibilita el traslado cada tres días para presentarme ante el muelle, es todo…”
EXPOSICION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA:
En la audiencia de admisión de los hechos no existió oposición de las partes con respecto a la medida alternativa solicitada.
Ahora bien, analizada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración del imputado y exposición del defensor y victima, visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado razón suficiente para dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano, PEDRO RAFAEL SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.56B.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 17/12/1947, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal, callejón Leoncio Martínez, casa sin número, detrás del Bar Media Luna, por la presunta comisión del delito de, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del estado venezolano, en virtud del cual se dan por acreditados los hechos enunciados anteriormente.
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar de inmediato sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, establecido en el art.31, de la norma arriba indicada, la sanción mínima es seis (06) años, la máxima es ocho (08), la suma de ambos extremos es catorce (14) años, siendo la mitad, siete años (07). En este sentido, se le aplica una atenuante al Acusado, la establecida en el numeral 4 del articulo 74, de la norma sustantiva, por no registrar antecedentes penales, siendo la pena a imponer, cinco (05)años. Ahora bien, en virtud de haber admitido los hechos así como su responsabilidad penal, el Ciudadano, PEDRO RAFAEL SOLORZANO, se le incorpora el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una rebaja permitida desde un tercio a la mitad, inclusive bajar del mínimo por cuanto la pena impuesta para esta especie delictual no es mayor de ocho años, pero en virtud del bien jurídico afectado por cuanto se aprecia que se trata un delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, además del daño social causado por cuanto un delito de esa naturaleza perturba sensiblemente a la sociedad, se impone la pena de cuatro (04) años, que es la que en definitiva, debe extinguir el Hoy acusado. Por otras parte es procedente otorgar a favor del sentenciado extensión de la medida impuesta que cumplí con presentación cada tres (03) días a presentaciones desde el día de hoy cada ocho (08) días, en el Circuito Judicial penal de este Estado.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art., del Código penal, este Juzgado de Juicio dos, de forma Unipersonal, DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano, PEDRO RAFAEL SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.56B.593, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 17/12/1947, de 63 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cajigal, callejón Leoncio Martínez, casa sin número, detrás del Bar Media Luna. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, PEDRO RAFAEL SOLORZANO, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se modifica la medida impuesta con presentación a partir de esta fecha cada ocho (08) días.
TERCERO: Este juzgado no establece la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el sentenciado se encuentra en libertad.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se deja constancia, que la presente sentencia fue pronunciada y leída en el acto de audiencia de admisión de los hechos y entregada copia certificada de la misma a las partes por lo que se entienden plenamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil diez. (2.010).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA
En esta misma fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2.010) se dio cumplimiento a ordenado en la sentencia anterior.
LA SECRETARIA
ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA
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