REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, primero (1º) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: XP11-L-2010-000060
Visto el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano José Alberto Arias Gualteros, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.411.663, debidamente representado por sus apoderados judiciales Abogados Anayibe Rodríguez Mogollón y Leynel Orlando Pérez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.679.603 y V- 15.086.808 e inscritos en el IPSA bajo el Nº 34.854 y 128.094 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos, recibido por este Juzgado en fecha 29 septiembre de 2010, mediante comprobante de recepción de un asunto nuevo, de esa misma fecha, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la distribución aleatoria efectuada por el Sistema Integral de Gestión Juris 2000, de esa misma fecha. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pasa a determinar si están dados lo requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión de la demanda; al respecto se efectúan las siguientes consideraciones: En virtud que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento para el Juez, también constituye la facultad del Juez el revisar la demanda “in limine litis”, con el fin de obtener un transparente debate procesal, a fin de depurar el libelo de la demanda cuando presenta defectos u omisiones, asegurando que la pretensión contenida en el escrito libelar sea el adecuada para obtener una sentencia ajustada a Derecho. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: La parte demandante señala en su escrito libelar haber recibido de la parte demanda un adelanto de pago de las prestaciones sociales, por tal motivo y conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 3º, se le ordena identificar con exactitud si su demanda tiene como objeto principal cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales y motive su argumentación. SEGUNDO: La parte demandante señala en su escrito libelar en su punto Vigésimo, la solicitud del pago de los salarios caídos, por cuanto la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo relativo al reenganche se encuentra vigente y no se ha materializado efectivamente el despido, pues bien, conforme a lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal 3º, se le ordena, señale con exactitud el objeto de la demanda, pues alega pretensiones contrapuestas en el mismo escrito y motive su hipótesis, si el trabajador esta o no despedido y en que se fundamenta su demanda por cobro de prestaciones sociales o reenganche y pago de salarios caídos.
Por lo antes expuesto, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 124 de la norma in comento, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al peticionante CORREGIR el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos la notificación con apercibimiento de perención. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a primer (01) día del mes de octubre del año 2010. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto
LA SECRETARIA
ABG. ANA LARA AÑEZ
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