REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000057
Visto que la presente demanda ha sido incoada en contra del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), quien es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que ante este Juzgado se han ventilado varias causas en contra de este organismo. Este Juzgador considerando lo que en doctrina y en la jurisprudencia se ha denominado, hecho notorio judicial, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. -PIVENSA-) en los siguientes términos:“(...)El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior...” ...omissis... Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos(…)”,

Este Tribunal tiene conocimiento, que por mandato del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas, en el expediente N° XP11- L- 2010- 000005, demanda incoada en contra de SENIFA, ordenó reponer la causa por falta de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al estado de librar notificación al referido Ministerio. La causa antes mencionada cursa ante este mismo Tribunal y existe conexidad pues es el mismo ente demandando.

En atención a lo antes expuesto, conciente de la obligación de garantizar el cumplimiento de las Prerrogativas Procesales del Estado así como del debido proceso a las partes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ordena la Reposición de la Causa al estado de librar boleta de notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Manteniendo sus efectos las notificaciones ya ordenadas y practicadas.

De conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículo 81 y 82 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, (en lo adelante LOPGR), se ordena emplazar mediante oficio acompañado del libelo de demanda y sus anexos, a la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION por ser el Ministerio al cual esta adscrito el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), a tales efectos se concede ocho (8) días continuos como termino de la distancia, vencido éste comenzará a computarse el lapso de quince (15) días hábiles, conforme con lo establecido en el artículo 82 de la LOPGR, y ocho (8) días hábiles conforme lo establecido en el artículo 86 eiusdem, lapsos que comenzaran a computarse una vez conste en autos la certificación por secretaría de las notificaciones ordenadas, todo a fin de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebrará una vez transcurran dichos lapsos, al DECIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas,.informándole a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo conforme al artículo 86 de la LOPGR, notifíquese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sobre la reposición de la presente causa, por encontrarse inmersos intereses directos de la Nación, CUMPLASE.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diez.

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA CARONY LARA AÑEZ