REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: XP11-L-2010-000053
RESOLUCIÓN Nro. PJ0012010000037

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: EULENIS DEL CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.300.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288.

PARTE DEMANDADA: MARYURMI CARDOSO.


MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, martes (05) de octubre del año dos mil diez (2010), estando dentro del lapso legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevo a cabo el día veintiocho (28) de septiembre de 2010, a las 10:00 a.m., cuando una vez anunciado el Acto por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora, ciudadana EULENIS DEL CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.300. No habiendo comparecido representación alguna de la parte demandada ciudadana MARYURMI CARDOSO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición, habiéndose reservado este Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de esa fecha, a los fines de emitir el fallo motivado en la presente causa, es por lo que pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en esta fecha a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:
Se reduce el presente asunto, a demanda por Beneficios Laborales, incoada por la ciudadana EULENIS DEL CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.300, asistida por el abogado DIEGO DANIEL NARANJO MORÁN, Procurador de trabajadores, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 121.288, contra la ciudadana MARYURMI CARDOSO, aduce la parte demandante en su libelo de demandada, que en fecha 26 de mayo de 2010, comenzó a prestar servicios como ASISTENTE PERSONAL, para la ciudadana MARYURMI CARDOSO, cumpliendo un horario de lunes a sabado, de ocho antes merideim (8:00 am) a nueve post merideim (09:00 pm), devengando un salario mensual de mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.300,oo). Indica la demandante en su libelo de demanda que su actividad consistía realizar actividades de oficinista, impartir charlas y talleres en la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que tenia que vestirse con el uniforme del organismo, resalta la actora que su otrora patrona le solicito los servicios en un primer termino para trabajar directamente con ella, con la premisa de que una vez graduada de abogada y obtuviera el titulo la ingresaría a la nomina de la Oficina Nacional Antidroga. Indica la reclamante en el libelo de la demanda, que en fecha 05/06/2010, su empleadora de forma injustificada unilateralmente puso termino a la relación de trabajo.

Asimismo alega la parte demandante en el libelo de demanda que tenía un salario integral diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.43,33), solicitando el pago por concepto de salarios retenidos, bono alimentación, y otros beneficios laborales.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” .Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum.
Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procedió este juzgador a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que declara la admisión de los hechos alegados por la parte actora, tomándose como ciertos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo.
Determinado como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa quien juzga a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado, el salario integral ya establecido, y el tiempo de servicio prestado, así las cosas, se procede a verificar lo alegado en el libelo:


1.- Por concepto de SALARIOS RETENIDOS: Comprendidos desde la fecha 26/05/2010 hasta el 05/06/2010, corresponden 11 días a razón de un salario diario de cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos ( Bs. 43,33) que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 476,67). ASÍ SE DECIDE.


2. – Por concepto de BONO DE ALIMENTACION: La parte actora solicita la cancelación del bono de alimentación desde la fecha 26/05/2010 hasta el 05/06/2010, por un valor de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (32, 25 Bs) por día, lo que da un total de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (322,50 Bs.). Por bono alimentación debe indicarse que el articulo 5 de la Ley de alimentación para los trabajadores, establece en su parágrafo primero que: otorgado el beneficio previsto en esta Ley a través de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T). Es por ello que se toma, en este caso el mínimo que establece la norma, que es la cuarta parte de la unidad tributaria (16,25) multiplicado por el número de días trabajados que fueron once 11 días, lo que suma una totalidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 178,75) ASÍ SE DECIDE

3.- Por concepto de HORAS EXTRAS diurnas y nocturnas: Establecido como ha quedado el salario diario y calculado el valor de la hora extra diurna (Bs.8,13), le corresponde un total de NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.97,50) a razón de 12 horas extras laboradas multiplicadas por el valor de la hora extra diurna lo que da el total ut supra señalado. Igualmente para el pago de las horas extras nocturnas, una vez calculado el valor de la hora extra nocturna (Bs.9.75) se multiplica por el numero de horas laboradas que fueron treinta 30, lo que suma un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.292,50) ASI SE DECIDE.


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana: EULENIS DEL CARMEN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.300. Se condena a la accionada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.045,42). Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ordena este Tribunal la corrección monetaria de las cantidades condenadas, conforme a la norma constitucional contenida en su artículo 92, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo de la demandante, es decir 05 de junio del 2010, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, se condena el pago de la indexación e intereses de mora, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Bautista Martínez Lara

La secretaria,

Abg. Elín Pérez
Seguidamente, se publicó la presente resolución, siendo las dos horas con veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m)
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La Secretaria,

Abg. Elín Pérez