REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA UNICA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 6280-S2
SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público, en materia Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 11 de Octubre de 2010.-

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.106.230, de este domicilio, asistido por la Abogada SARA DELVALLE GONZÁLEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercera (E), Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; mediante el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana BELSIS YANEL MIRABAL YURIYURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.010, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de dos 02 años de edad.

Admitida la demanda en fecha 16 de septiembre de 2010 y tramitada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron, en fecha siete (07) de octubre de 2010 por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA y BELSIS YANEL MIRABAL YURIYURI, antes identificados, quienes en entrevista con la ciudadana Jueza convinieron en el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

“Ciudadana Jueza, ambos acordamos que el Régimen de Convivencia Familiar a favor de nuestra hija, sea de la siguiente manera: PRIMERO: De manera alternada, el día sábado y la siguiente semana el día domingo, el padre retirará a la niña en horas de la mañana y la regresará en horas de la tarde a las 5:00 p.m. SEGUNDO: La niña pasará 24 de diciembre con el padre y el 31 del mismo mes con la madre y al siguiente año viceversa, es decir, de forma alternada, comenzando este 24 de diciembre con el padre. TERCERO: De igual manera en Carnaval, Semana Santa, será de forma alternada, es decir, la niña estará un Carnaval con el padre y al año siguiente con la madre, al igual que en Semana Santa, así sucesivamente. CUARTO: En el día del cumpleaños de la niña, el padre compartirá unas horas antes del cumpleaños con su hija. QUINTO: El día del padre, así como el día del cumpleaños del padre, la niña lo pasará con su padre y el día de las madres lo pasará con su madre. SEXTO: Por último, en relación al período de vacaciones escolares, será posteriormente acordado. Es todo.”

-II-

Revisado como ha sido el acuerdo se observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

- III -

El artículo 387 ejusdem, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por los mismos.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO CASTILLO FIGUEROA y BELSIS YANEL MIRABAL YURIYURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.106.230 y V-13.325.010, respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los once (11) días del mes de octubre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA BAEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA BAEZ.
EXP.N° 6280-S2
MJC/YEAB/Juan C