REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Puerto Ayacucho, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
Años: 199° y 150°

Se inició la presente causa en fecha 11/06/2008, mediante escrito presentado por la Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicitó se decidiera si se hacia aconsejable o no la Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hija de los ciudadanos ADELA DE LAS NIEVES FERNANDEZ DE MARTINEZ y RAMON EMIRO MARTINEZ CHIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.077.795 y V-9.077.718, respectivamente, en el hogar de su hermana mayor, la ciudadana ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.147.
Asimismo, de la revisión efectuada a los autos de la presente causa, esta Servidora Judicial observa que en fecha 18/05/2010, se dicto una medida de protección por el lapso de tres (03) meses a favor de la adolescente antes señalada, en el hogar de su hermana mayor, la ciudadana ELIDA DEL CARMEN MARTINEZ FERNANDEZ, antes identificada; del mismo modo, se constato que la adolescente en cuestión, alcanzo la mayoridad en fecha 08 de octubre del año en curso.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciar las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulado referido a la Colocación Familiar, específicamente en el artículo 396 lo siguiente:
“Artículo 396: Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Subrayado y negrillas de la Sala).”

Del artículo anteriormente citado, se colige que la Colocación Familiar es una entidad que esta dirigida a la protección temporal de niños, niñas y adolescentes; por lo tanto, en virtud de que se pudo constatar que la beneficiaria ha cumplido la mayoría de edad, considera esta Sala de Juicio que se extingue la condición fundamental en la que se basa el procedimiento ventilado en la presente causa de Colocación Familiar.

Del mismo modo, el artículo 18 del Código Civil señala lo siguiente:

“Artículo 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18), años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. (Subrayado y negrillas de la Sala)”


DECISION
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADA la presente causa y se acuerda el archivo del expediente.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.







EXP Nº 4.870-S2
MJC/YEA/Héctor B.