REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE Nº: 5.368-S2.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto conforme a las atribuciones que le confieren los artículos 285, numerales 1°, 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numerales 17°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170literal c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los intereses del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad.

DEMANDADA: DORA ANGELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, soltera, de ocupación domestica, y portadora de la cédula de identidad Nro.- V.- 17.676.420, con domicilio en puerto nuevo, casa s/n, al lado del Seniat.

MOTIVO: Homologación de Custodia.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 21 de Octubre del año 2.010
- I -

Se inició el presente Juicio mediante demanda de Revisión de Responsabilidad de Crianza, presentada por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando a petición del ciudadano: BARRIOS ARGENIS RAMÓN, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad Nro.- V.- 14.258.377, en defensa de los derechos del niño: IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, contra la ciudadana: DORA ANGELA MEJIAS, identificada plenamente en autos.

En fecha 01/03/2010, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró sin lugar la demanda que por Revisión de Responsabilidad de Crianza, intentará la representación Fiscal en contra de la ciudadana: DORA ANGELA MEJIAS, en consecuencia; se decidió que el niño de marras continuaría bajo la custodia de la madre.

Ahora bien, el día diecinueve (19) de Octubre del año 2010, comparecieron voluntariamente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal los ciudadanos: ARGENIS RAMÓN BARRIOS y DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, quienes suscribieron el acuerdo que se describe a continuación:

“…Seguidamente la prenombrada ciudadana manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, comparezco ante este Tribunal, a los fines de hacer entrega formal de la custodia de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, a su progenitor el ciudadano ARGENIS RAMÓN BARRIOS, a objeto de que el niño estudie en la Escuela Menca de Leoni, asimismo; quiero señalar que seguiré al pendiente del niño ejerciendo mi rol de madre, estando atenta a sus necesidades… Es todo.” Seguidamente en este mismo acto el ciudadano: ARGENIS RAMON BARRIOS, manifestó: “…Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con lo expuesto por la madre de mi hijo, motivo por el cual recibo conforme al niño, y me comprometo a procurarle unas buenas condiciones de vida y hacer que él mantenga contacto constante con su madre, la ciudadana: DORA ANGELA. Finalmente, me comprometo a traer al niño en horas de la tarde, a los fines de que escuche su opinión en relación a la presente situación. Es todo.”


Siendo la oportunidad de escuchar al niño de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste manifestó lo que sigue:

“Ciudadana Juez, estoy de acuerdo en irme a vivir con mi papá, para estudiar en una escuela mejor, pero igualmente quiero seguir en contacto con mi mamá porque yo la quiero y me voy con mi papá porque voy aprender mas. Es todo.”

Analizado como ha sido el convenio suscrito, ésta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- El beneficiario es un (01) niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir el acuerdo referido al atributo de la custodia.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- El convenio celebrado en relación al ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, no es contrario a su interés superior.

El artículo 360, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para dirimir conflictos en materia de Responsabilidad de Crianza, por lo que es procedente el convenio sobre ejercicio de custodia, suscrito por los ciudadanos: ARGENIS RAMÓN BARRIOS y DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, el cual debe ser homologado a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio referido al Ejercicio de la Custodia, formulado por los ciudadanos: ARGENIS RAMÓN BARRIOS y DORA ANGELA MEJIAS VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 14.258.377 y 17.676.420, respectivamente.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.

EXP. N° 5.368 -S2.
MJC/YEAB/Mario.