REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

Puerto Ayacucho, veintiseis (26) de Octubre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°

Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo y sus recaudos anexos, recibidos por distribución de la Coordinación de esta Sala de Juicio en fecha 25/10/2010, presentados personalmente por los ciudadanos: JOSE DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA y RUD MARY AGUIRRE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 12.451.280 y 14.565.740, debidamente asistidos en este acto por el abogado VICENTE ANNITO ANGUERA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.- 117.772, progenitores de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad; este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 ejusdem, y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quienes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud de la presente Separación, queda suspendida a partir de la presente fecha la vida en común, por tanto; cada cónyuge tiene el derecho a vivir separado independiente el uno del otro.

SEGUNDO: La Patria Potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres.

TERCERO: La custodia será ejercida por la madre de la niña.

CUARTO: El padre podrá visitar a la niña y llevarla de paseo los fines de semana y vacaciones, siempre que no interfiera con ello, la educación, descanso y salud de la misma.

QUINTO: Respecto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasarle mensualmente a la niña la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), más un bono escolar en el mes de Septiembre de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada año, un bono navideño de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de Diciembre de cada año, y por último por concepto de gastos extraordinarios, como vestidos, medicinas, médicos y cualquier otros gastos necesarios por un total de 50% en partes iguales. En cuanto a bienes, declararon que no adquirieron bienes que liquidar, por lo tanto; no hay nada que repartir. Es todo.” Expídanse dos (02) copias certificadas del presente decreto con inserción del auto que lo provea. Líbrese lo conducente. Cúmplase.




ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL Nº 02 DE LA SALA DE JUICIO ÚNICA
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B.





SOL. N° 1482-S2
MJC/YEA/MARIO.-