REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°



DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de dad.

DEMANDADO: Ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.403.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 6.094

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 14/05/2.010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de dad, a petición de su progenitora la ciudadana MIRNA MAURELIF MENESES MONZON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.867, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.403.
Para los efectos probatorios consignó copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIRNA MAURELIF MENESES MONZON, y Copia de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 19/05/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde la notificación de la representante del Ministerio Público por ser la accionante de la presente causa.
En fecha 15/06/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación, debidamente practicada.
En fecha 23/10/2.009, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos MIRNA MAURELIF MENESES MONZON, y JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ. Manifestó el demandado lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con los montos solicitados por la progenitora de mi hijo, y por los momentos no sé cuanto dinero podré aportar a su favor. Es todo.” Por lo que no hubo acuerdo entre las partes.
En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda consignada por el ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ.
En fecha 22/06/2.010, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRNA MAURELIF MENESES MONZON, a los fines de solicitar se libre oficio a la entidad bancaria Banesco, a objeto de que aperturen la cuenta de ahorros a favor de la beneficiaria.
En fecha 01/07/2.010, se recibió oficio Nº 116-10 emanado de la oficina del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual remiten resultas de Informe Socio-Económico practicado a los ciudadanos MIRNA MAURELIF MENESES MONZON, y JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ.
En fecha 28/07/2.010, se recibió oficio emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de informar sobre el estipendio y demás beneficios percibidos por el demandado de autos.
En fecha 28/07/2.010, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 06/08/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del código de procedimiento Civil, por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta Sala de Juicio.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de edad; que tienen domicilios separados y ella ejerce la custodia del niño. Es por lo antes expuesto, que solicita DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) por concepto de Obligación de Manutención, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) por concepto de Bono Escolar y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Navideño.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el demandado ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde manifestó que desde el inicio del procedimiento legal nunca se ha negado a aportar para la manutención del niño, que de igual forma le ha comprado las medicinas necesarias para el mismo en la medida de sus posibilidades, por lo que requiere que se le haga una evaluación socio-económica, para que se fije un monto acorde con sus posibilidades, ello debido a las circunstancias que anexó al escrito de la contestación de la demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 71 de fecha 16/06/2.008.
2) Cursa al folio (05), copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MIRNA MAURELIF MENESES MONZON.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MIRNA MAURELIF MENESES MONZON, y JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitima activa para intentar la presente demanda de Obligación de Manutención en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.
3) Cursa al folio (15), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 09 de fecha 15/01/2.008.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre el niño IDENTIDAD OMITIDA, y el ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ.
4) Cursa a los folios (16) y (17), Constancia Médica emitida por la Dra. Vianett carvallo.
Este tribunal no le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 483 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo del 431 del código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados en su oportunidad mediante la prueba testimonial. Y así se decide.
5) Cursa a los folios (18), Reporte de Nómina del ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ.
Este Despacho Judicial no le asigna valor probatorio, por no evidenciarse detalladamente la capacidad económica del demandado.
6) Cursa al folio (19), copia de Libreta de Ahorro del Banco de caroní.
Este Tribunal procede a desechar dicha prueba, ya que no especifica los datos personales del titular de la cuenta.
7) Cursa a los folios (26) al (31), Informe Socio-Económico realizado a la ciudadana MIRNA MAURELIF MENESES MONZON.
8) Cursa a los folios (41) al (46), Informe Socio-Económico realizado al ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelve el obligado de manutención, lo cual constituye indicio de su capacidad económica y las necesidades del beneficiario. Y así se establece.
9) Cursa al folio (51), oficio No. 157-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir información detallada del estipendio percibido por el ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, quien se desempeña como Educador Contratado dependiente de este Ejecutivo Regional, devengando un salario mensual por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 05/100 (Bs. 959,05), un Bono vacacional por CINCUENTA (50) días de salario, equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 1.598,50), y un Bono de Fin de Año de CIENTO VEINTE (120) días de salario, equivalente a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES con 40/100 (Bs. 3.836,40). Asimismo, cuenta con el beneficio de Cesta Ticket por días laborados.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica del obligado a los fines de fijar la obligación de manutención. Y así se decide.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre el niño IDENTIDAD OMITIDA, que nos ocupa y la parte demandante y demandada, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de la niña de marras, por tratarse de una niña cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Ahora, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, en virtud de las labores que desempeña como Contratado de Educación adscrito a la Gobernación del Estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hijo, el niño que nos ocupa. Y así se establece.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años de dad, a petición de su progenitora la ciudadana MIRNA MAURELIF MENESES MONZON, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.867, en contra del ciudadano JUNIOR ALBERTO CAMICO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.403. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, la cantidad de (0,165) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.409) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la segunda por la cantidad de (0.572) salarios mínimos urbanos, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), así como también deberá aportar el 50% de los gastos necesarios y urgentes como médicos y de medicinas, que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto el niño cumpla su mayoría de edad.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

Exp. 6.094
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YA