REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Puerto Ayacucho, siete (07) de Octubre de dos mil Diez (2010)
Años: 200° y 151°
Vista la anterior diligencia presentada por la Ciudadana Abg. SILVANA CAROLINA CAROLLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.767.065 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.645, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DESIRRE YOSLEIDY BOSSIO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.303, mediante el cual rechaza los montos ofrecidos por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.505.062; asimismo, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda; y a su vez consigna: a.- Copia simple de la constancia de inscripción del niño IDENTIDAD OMITIDA, en el Centro de Educación Inicial Curumi. b.- Copia simple de lista de uniformes escolares para el año escolar 2010-2011, exigidas al prenombrado niño. c.- Por último, consignó copia simple de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, ordenada aperturar por esta Sala de Juicio. En consecuencia, esta Servidora Judicial en atención a la Medida Provisional Preventiva solicitada realiza las siguientes consideraciones:
1.- Que la filiación esta legalmente establecida tal y como se demuestra en las actas de nacimientos que corren insertada en los folios Nros. 06 y 07 del presente expediente.
2.- Que el domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Que a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 512 y 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente la medida provisional solicitada.
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN sobre el estipendio percibido por el ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA BLANCO, antes identificado, quien es funcionario dependiente de la Contraloría General del Estado Amazonas, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS (Bs. 200,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; en tal sentido, se acuerda oficiar a la oficina de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Amazonas, a los fines de imponerlos sobre el monto provisional a descontar. Del mismo modo, vista consignación de la copia fotostática de la libreta de ahorros ordenada aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA, se aprecia en la referida copia fotostática no es legible, razón por la cual se insta a la accionante a consignar original de la referida libreta de ahorros, debidamente actualizada a la fecha, a los fines de notificar el órgano retensor del obligado de manutención, a objeto de que haga los depósitos correspondientes por concepto de obligación de manutención decretas anteriormente; y del mismo modo, sea practicado un informe contable en la presente causa, a los efectos de conocer el monto total de la deuda sostenida hasta la presente fecha por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA BLANCO. Líbrense lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S),
Abg. YORS E. ACUÑA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S),
Abg. YORS E. ACUÑA.
EXP. Nº 6.199-S2
MJC/YEA/Héctor B.
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