REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete(07) y once (11) años de edad, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.596.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 6.147-S2
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 11/06/2.010, la cual fue interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de siete(07) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana EDITH EDUVIGIS GAMA CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.225, de profesión u oficio obrera, domiciliada en El Barrio Monte Bello, al final, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.596.
Como medios probatorios consigno: Copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDITH EDUVIGIS GAMA CAYUPARE, las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, copia de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario y copia de la Homologación de la Sentencia Interlocutoria de la Obligación de Manutención del Exp. 3.758-S2.

En fecha 16/06/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Asimismo, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 23/06/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Representante del Ministerio Público, debidamente practicada.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 30/06/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.
En esta misma fecha, se recibió escrito de la contestación de la demanda, consignado por el ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE.
En fecha 07/07/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, con sus respectivos anexos.
En fecha 14/07/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, se acordó notificar a partes intervinientes en la presente causa para que comparezcan por ante la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de que le sean practicados los Informes Socio-Económicos; asimismo, oficiar a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas.
En esta misma fecha, se libraron los respectivos oficios ordenados por esta Sala de Juicio.
En fecha 15/07/2.010, se recibieron oficios s/nros, suscrito el primero por el gerente del Comercial “Nuevo Mundo” c.a., y el segundo por el propietario de “Inversiones los hermanos Halaba” c.a., de esta Ciudad de Puerto ayacucho, mediante el cual informan las deudas que mantiene el ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, con dichas casas comerciales.
En fecha 023/07/2.010, se recibió oficio No. 156-10 proveniente de la Dirección de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir informe detallado sobre el estipendio percibido por el ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE.
En fecha 26/07/2.010, se recibió oficio Nº 132-10 proveniente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, mediante el cual remiten resultas del informe Socio-Económico practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 28/07/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 06/08/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de treinta (30) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que en fecha 23 de marzo del año 2.007, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 02, emite Sentencia sonde declara con lugar la solicitud de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana EDITH EDUVIGIS GAMA CAYUPARE, supra identificada, en contra del ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, donde se estableció de la siguiente manera: la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00) mensuales para la época, y por concepto de Bono escolar la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,00) mensuales,...Ahora bien, ciudadana Juez, es por lo que solicita la revisión (aumento) de la Obligación de Manutención en los siguientes términos:
1.- La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales.
2.- La cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de Bono Escolar.
3.- La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de Bono navideño.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde manifestó que rechaza, se opone y niega cada uno de los montos por concepto de Obligación de Manutención con sus respectivos Bonos, ya que pose otra carga familiar, además de sus respectivos gastos personales; argumentando a la vez, que trabaja en la Gobernación del Estado Amazonas, ocupando el cargo de mensajero pero contratado, percibiendo un aumento por Ejecutivo Regional por Decreto Presidencial en su salario de forma anual.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana EDITH EDUVIGIS GAMA CAYUPARE.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño los niños IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 79, de fecha 05/02/2.004.
3) Cursa al folio (06), copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 902, de fecha 29/06/1.999.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EDITH EDUVIGIS GAMA CAYUPARE, y FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa a los folios (07) y (08), copia fotostática de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario a nombre de los beneficiarios de la causa.
5) Cursa a los folios (09) al (18), copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de la Homologación de Obligación de manutención del expediente Nº 3.758 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, entre los ciudadanos EDITH EDUVIGIS GAMA CAYUPARE, y FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE.
Este Tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos siete (2.007) y el cual hoy se pretende revisar.
6) Cursa a los folios (34) al (36), copia fotostática de la Sentencia Definitiva de la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos BERTHA ANGELINA y LUGO RINCONES.
Este Despacho judicial le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un órgano jurisdiccional como lo es este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
7) Cursa a los folios (38) al (39), copia fotostática de libreta de ahorros del banco caroní, a nombre del demandado de la presente causa.
8) Cursa al folio (40), factura emitida por la casa comercial “Nuevo Mundo” al ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que se cumplió con la formalidad indicada por el artículo 431 del código de procedimiento civil.
9) Cursa al folio (42), original de Constancia de Concubinato entre los ciudadanos AMARILIS MARILIN ORTEGA GONZALEZ y FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE.
Este despacho judicial le otorga pleno valor probatorio, por emanar de un Consejo Comunal.
10) Cura al folio (57), oficio Nº 156-10 emanado de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de remitir información detallada del salario y beneficios devengados por el demandado de autos.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica del ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE.
11) Cursa a los folios (58) al (63), Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana EDITH EDUVIGIS GAMA CAYUPARE.
12) Cursa a los folios (64) al (69), Informe Socio-Económico practicado al ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, en virtud de emanar de una oficina técnica especializada como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal en el sentido que la Trabajadora Social pudo constatar el medio físico, social y material en el cual se desenvuelven las partes.

V
MOTIVA

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los reclamantes, por tratarse de unos niños y adolescentes cuyas etapas del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de tres (03) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados a el ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, como mensajero contratado de la Gobernación del Estado Amazonas y dependiente de este Ejecutivo Regional, el cual devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 08/100 (Bs. 959,08), un Bono Vacacional calculado a CINCUENTA (50) días, equivalentes a UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 1.598,50), un Bono de Fin de Año calculados a CIENTO VEINTE (120) días, equivalentes a TTRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES con 40/100 (Bs. 3.836,40). Igualmente, percibe el beneficio de Cesta Ticket por días laborados. Y así se decide.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de siete(07) y once (11) años de edad, respectivamente, a petición de la ciudadana EDITH EDUVIGIS GAMA CAYUPARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.564.225, de profesión u oficio obrera, domiciliada en El Barrio Monte Bello, al final, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano FRANCLYS JESÚS GARCÍA PONARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.258.596. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,205) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs.1.223,89). Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.409) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), la segunda por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), así como también deberá aportar el 50% de los gastos necesarios y urgentes como médicos y de medicinas, que en su oportunidad requieran los beneficiarios de la causa. Las cantidades que han sido fijadas en la presente sentencia, deberán ser depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto los niños cumpla su mayoría de edad.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención, es decir, que tendrá un aumento progresivo y automático solamente cuando le sea aumentado el salario al demandado.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.


Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,



Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña




Exp. 6.147-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA