REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2008-6658, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTES: NILKARI MIGUELINA RIVAS MORALES
C.I. V-15.086.167
OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA
C.I. V-15.499.455

ABOGADOS
ASISTENTES: KAROLAYN SANCHEZ
C.I. V-15.086.831, Inpreabogado Nº 120.369
ANGEL JOEL PARADA PEREIRA
C.I. V-7.259.980, Inpreabogado Nº 125.553
ALIESKA SUARNI LOPEZ GIL
C.I. V-17.676.015, Inpreabogado Nº 134.744

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS
EN DIVORCIO

ASUNTO: DIVORCIO ART. 185 DE CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA


CAPITULO I
ITER PROCESAL

En fecha seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), los ciudadanos NILKARI MIGUELINA RIVAS MORALES y OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.086.167 y V-15.499.455, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho KAROLAYN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V-15.086.831, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.369, manifestaron mediante escrito, su voluntad, solicitando a este Tribunal le sea decretada la separación de cuerpos, anexando a esta solicitud copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Este Juzgado decretó la separación de cuerpos, en fecha ocho (08) de mayo de 2008, librando la respectiva notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien la firmó en fecha 12 de mayo de 2008.
En fecha 28 de enero de 2010, la ciudadana NILKARI MIGUELINA RIVAS MORALES, debidamente asistida por el abogado ANGEL JOEL PARADA PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.553, presentó diligencia mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y de que no existe la posibilidad de alguna reconciliación, ya que ha quedado definitivamente rota su unión conyugal, y que tal declaratoria se homologue. Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de febrero de 2010, mediante auto de esa misma fecha en el cual se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, para que comparezca ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente, con la finalidad de manifestar lo que considere conveniente en relación a la solicitud efectuada por su cónyuge.
En fecha doce (12) de febrero de 2010, el alguacil de este Tribunal JEINSON ACUÑA consigna boleta de citación dirigida al ciudadano OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, debidamente firmada por la ciudadana GLADYS AGUILAR, quien manifestó ser hermana del ciudadano citado.
En fecha 23 de febrero de 2010, mediante auto este Tribunal deja constancia que siendo las 1:00 p.m., oportunidad y hora límite para que comparezca el ciudadano OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, el mismo no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha siete (07) de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, debidamente asistido por el abogado PARADA PEREIRA ANGEL JOEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 125.553. y expone: “…Vista la boleta de notificación de fecha 02 de febrero de 2010, en el cual la ciudadana Miguelina Rivas, solicita la conversión de separación de cuerpos en Divorcio, no me opongo y estoy de acuerdo con la misma …(omisis)…”(cursiva y negrita de este tribunal).
En fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal en vista de que el ciudadano OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, compareció a manifestar con respecto a la solicitud de conversión de divorcio por parte de su conyugue, y que en ese momento el tribunal se encontraba en la practica de una inspección judicial, debido a ello se ordenó mediante auto, citar nuevamente al conyugue OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, para que mantenga entrevista y manifieste personalmente a la Juez, lo que considere al respecto, de la solicitud de la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 20 de octubre de 2010, fue debidamente consignada boleta de citación dirigida al ciudadano OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, firmada por él mismo, en señal de haber sido notificado.
En fecha 22 de octubre de 2010, se levanta acta de entrevista, en consecuencia de haber comparecido el ciudadano OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA asistido por la profesional del derecho LOPEZ GIL ALIESKA SUARNI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.744, para entrevistarse personalmente con la ciudadana Juez, quien le pregunto ¿Durante la separación de cuerpos con su conyugue, ha habido embarazo u otra forma de reconciliación entre ustedes? Y el interrogado respondió “No, no me opongo que se convierta en divorcio”. Seguido se le interrogó sobre el motivo de su incomparecencia ante la citación que se le libró en fecha 02 de febrero de 2010, la cual fue recibida en fecha 12 de febrero de 2010 a las 9:31 a.m. por la ciudadana GLADYS AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.945.289, quien dijo ser su hermana, a lo que respondió el interrogado: “Me encontraba de viajes”
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo, previa las consideraciones siguientes: Alegaron los solicitantes: (i) que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el día 13 de enero de 2005, (ii) que no procrearon hijos, (iii) que cada cónyuge a partir del momento de la separación podrá establecer su domicilio en lugares diferentes, (iv) que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar, (v) que ambos cónyuges renuncian a la posibilidad de obtener provecho alguno de pensiones, fideicomiso y beneficios contractuales producto del ejercicio de la profesión que cada uno decida ejercer, y (vi) que, por desavenencias en su matrimonio decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, rompiéndose la armonía conyugal que existió entre ellos y desde el momento en que se decretó la separación de cuerpos han transcurrido dos (02) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días.
Pues bien, para decidir sobre la conversión solicitada, esta Juzgadora observa:
Es competencia de este Tribunal declarar la conversión en divorcio en virtud de que las partes manifestaron que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urb. San Enrique de esta Ciudad de Puerto Ayacucho de conformidad con el artículo 754 Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se evidencia que, desde el día ocho (08) de mayo de 2008 fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos, hasta el veintiocho (28) de enero de 2010, fecha en la cual la ciudadana NILKARI MIGUELINA RIVAS MORALES, solicitó la conversión en divorcio, han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veinte (20) días, sin que los cónyuges se hayan reconciliado, razón ésta suficiente para que sea declarada procedente la conversión en divorcio solicitada, como en efecto se declara.
Asimismo, se observa que, el Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud planteada por los demandantes, y a los autos no riela prueba alguna que desvirtúe lo dicho por los mismos.
Por las razones antes referidas, este Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, el día 13 de enero de 2005, por los ciudadanos NILKARI MIGUELINA RIVAS MORALES y OSWALDO JOSE AGUILAR REALZA, plenamente identificados supra. Así se decide.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abog. ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,


ZAIDA MENDOZA




Exp. Civil Nº 2008-6658
ACC/ZM/Leonardo