REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 22 de octubre de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia presentada por el ciudadano WILLIAMS PÁRICA, titular de la cédula de identidad N° V-8.559.631, asistido por la profesional del derecho JUANA SULAY COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, mediante la cual promovió pruebas en la presente causa, este Tribunal para pronunciarse al respecto observa que, en fecha 01 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró; Primero: con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Carlos Raúl Zamora apoderado judicial del ciudadano Jaime Garrido Azabache, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2010 por esta instancia; segundo: anuló la decisión impugnada y tercero: ordenó reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión tomando como tempestiva y válida la contestación interpuesta por el intimado (negritas nuestras). En tal sentido observa esta Juzgadora que, la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, ordenó como ya se dijo, reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión tomando como oportuna y válida la contestación de la demanda, mas no ordenó reponer la causa al estado de que se aperture nuevamente los lapsos procesales. Por tal motivo se informa que el íter procesal en la presente causa transcurrió íntegramente tal como se evidencia del cómputo de días de despacho que al efecto se ordena efectuar por secretaría en esta misma fecha, y los mismos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, según nuestra ley adjetiva civil.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 202. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte".
Y ha establecido la doctrina en interpretación de las normas citadas, que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
De tales dispositivos y en consideración al principio procesal indicado, se advierte, el establecimiento del principio de inmodificabilidad de los lapsos procesales salvo las excepciones contempladas en el encabezamiento del artículo 202, que admite la posibilidad de prorroga o de reapertura en dos casos: 1.- Si la ley expresamente lo determina, y en dos circunstancias, a saber: 1.- no imputables a la parte interesada, es decir, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba deba constar en autos, suficientes para justificar la concesión de dicha prórroga; y, a solicitud de la parte interesada ; y, 2.- Si una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
El maestro PIERO CALAMANDREI, ha señalado que el derecho procesal debe:
“... entenderse como un método impuesto por la autoridad para llegar a la justicia; es un método de razonamiento que debe estar siempre previamente establecido por la ley, el cual tanto las partes como el juez deben seguir, etapa por etapa y dentro de una coordinación dialéctica con el fin de obtener una sentencia justa".
Respecto del principio de la preclusión, el Maestro Eduardo Couture, enseña:
“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados estos casos, se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva.
De lo cual se traduce que el proceso no puede considerarse como una serie de actos que deben irse produciendo en un determinado orden que se encuentra previamente establecido en la ley, sino por el contrario en su cumplimiento, debe existir una concatenación lógica que vincula cada uno de esos actos al que lo precede y al que lo sigue, que deben irse produciendo en el orden establecido en la ley”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000. (Sentencia Nº 158), estableció:
"La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un limite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior".
La misma Sala, en sentencia Nº 363, Expediente Nº 00-132, de fecha 16/11/2001, ratifico tal criterio al señalar:
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello”.
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos, sujetos al principio de inmodificabilidad que se recoge en los artículos arriba citados.
Establecido lo anterior se observa, que el citado artículo, establece el principio de preclusión de los actos procesales, que consagra que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por lo que las partes no podrán disponer de ellos y el juez podrá fijarlos cuando el legislador lo faculte de manera expresa en el texto.
Debiendo entenderse entonces que el anterior principio, fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes, el derecho de defensa de la otra parte, sin que les sea permitido a los particulares, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES, y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que establece, que:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden al proceso y salvaguardan la igualdad de los partes involucradas en el mismo.
De allí que, en este caso en particular el lapso para la promoción de pruebas expiró el 25 de septiembre de 2009, a las 3:30 p.m., por lo que este Tribunal no puede volver aperturar los lapsos procesales ya que se estaría actuando de forma contraria a la ley, en tal sentido se declara improcedente la promoción de prueba realizadas por el ciudadano William Párica, asistido de abogado. Así se declara.
Efectúese por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de julio de 2009, fecha en quedó intimado el demandado, hasta el 19 de enero de 2010 fecha en la cual se fijó el lapso para dictar sentencia. Cúmplase.
La Jueza,

ANA CAROLINA CALDERON
La Secretaria,

ZAIDA MENDOZA
Exp. Civil Nº 2009-6790
ACC/ZM/delia