REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), 200° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2010-6820, ACTUANDO EN EL MARCO DE LA COMPETENCIA QUE EN MATERIA CIVIL TIENE ASIGNADA, COMO SIGUE A CONTINUACION:


DEMANDANTE: ARGELIA GARCIA, titular de la cédula de
Identidad N° V-2.902.087

APODERADO JUDICIAL: Abog. GLORIA C. CARRILLO J.
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416

DEMANDADOS: JOSÉ ALEXANDER LOPEZ HURTADO y
MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL,
titulares de las
Cédulas de identidad N° V- 12.585.672 y V
17.676.094, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abog. CARLOS RAÚL ZAMORA,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492.

MOTIVO: ACCIÓN INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

FECHA: 26-10-2010

NARRATIVA

La presente causa se inició en fecha 26 de enero de 2010, en virtud de demanda que por Acción Interdictal planteara la ciudadana Argelia García, titular de la cédula de identidad N° V-2.902.087, asistida por la profesional del derecho Gloria C. Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.889, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.416, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER LOPEZ HURTADO Y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.585.672 y V-17.676.094, respectivamente.
En fecha 01 de febrero de 2010, se admitió la demanda, exigiéndosele a la querellante Argelia García la constitución de una garantía equivalente a la cantidad estimada en su demanda, con el objeto de garantizar los daños que pueda causar su solicitud a la parte accionada, a los efectos de proceder a decretar la restitución de la posesión.
En fecha 05 de febrero de 2010, quedaron citados los ciudadanos José Alexander López Hurtado Y Marin Del Valle Caldera Carrasquel.
En fecha 08 de febrero de 2010, el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, apoderado judicial de los querellados contesta la demanda y procede a consignar el poder respectivo.
En fecha 09 de febrero de 2010, la parte querellante consigna copia certificada de “documento del inmueble” perteneciente a la ciudadana Argelia García, “a fin de establecer sobe el mismo la garantía requerida por este despacho...omisis... de conformidad con lo establecido en el artículo 714 del Código de procedimiento civil”.
En fecha 11 de febrero de 2010 el Tribunal se pronuncia sobre la garantía consignada.
En fecha 12 de febrero de 2010 comparece el apoderado de la parte querellante y consigna copia certificada del documento del inmueble perteneciente a la ciudadana Argelia García.
En fecha 19 de febrero del 2010 este Tribunal niega la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la demandante.
En fecha 19 de febrero de 2010, la querellante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas y promoción de pruebas.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Abogado Carlos Raúl Zamora Vera promueve las pruebas de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2010 la parte demandante apela del auto de fecha 19-02-2010 mediante el cual se declara improcedente la garantía real propuesta sobre los bienes de su propiedad.
En fecha 24 de febrero de 2010, la querellante apela del auto de la no admisión de pruebas.
En fecha 26 de Febrero 2010 el Tribunal se pronuncio sobre admisión de pruebas de las actas de paralización de la obra por la parte querellante.
En fecha 01 de marzo 2010 el alguacil consigna Oficio 054 dirigido al Director de Ingeniería Municipal del Edo. Amazonas.
En fecha 01 de marzo 2010 se oye la apelación ejercida por la querellante sobre los autos de fecha 19 de febrero 2010 (improcedencia de garantía), y 23 de febrero 2010 (promoción de pruebas).
En fecha 03 de marzo 2010 se fijo el lapso para los alegatos.
En fecha 06 de Julio 2010 vencido el lapso para la presentación de los alegatos se fijo lapso para sentencia.
Encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal hace saber que el presente fallo, tuvo retraso en su emisión debido a las diversas contingencias sufridas por disminución de personal en el presente Tribunal, pese a que ya se solventó no se obvia que afectó considerablemente la carga laboral de este despacho, que tiene además asignada la labor de Registro Mercantil del estado Amazonas, razones que en conjunto retardaron el trabajo de este órgano en los últimos días. Dicho ello se procede de la siguiente manera:
MOTIVA
Ha manifestado la querellante que es propietaria y poseedora legítima de una casa y lote de terreno ubicado en el barrio Pedro Camejo de esta ciudad, constante de 762 metros cuadrados, que adquirió según afirma, en el año 1.967, y cuyos linderos constan en documento aportado con el libelo y distinguido con la letra “A”;
Que igualmente es propietaria de otro lote de terreno, ubicado al lado de su vivienda, que consta de 37 metros cuadrados, que a su decir adquirió en el año 1968, y cuyos datos y linderos se encuentran también especificados en el documento que anexó al libelo distinguido con la letra “A”;
Que asimismo, afirma ser poseedora legítima por mas de cuarenta años, de un lote de terreno constante de 28 metros cuadrados con 86 centímetros, a su decir según contrato de arrendamiento N° A-881, emanado de la Alcaldía del Municipio Atures, el cual también anexó a su libelo marcado con la letra “A”;
Que desde (el año) 1.968 hasta la actualidad ha venido pagando “los derechos de frente” y los recibos correspondientes al servicio de agua y demás contribuciones; Que no ha habido oposición de nadie al respecto, sola, con sus familiares, amigos y obreros que realizan trabajos de manutención y limpieza, que ha dispuesto de él de forma exclusiva;
Que en un lindero aledaño al terreno que se encuentra poseyendo desde hace mas de 40 años, se han iniciado actividades para la construcción de una casa de habitación de dos plantas, lo cual ha sucedido aproximadamente hace 8 meses, que se encuentra parcialmente construida la primera planta y que se encuentra en construcción la segunda; que dicha construcción es propiedad de los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, titulares cedulas de identidad números V-12.585.672 y V-.17.676.094; Que sobre la mencionada edificación, pesan seis actas de paralización emanadas de la Oficina de Ingeniería Municipal;
Que los mencionados ciudadanos, con su grupo familiar, aproximadamente desde el mes de octubre de 2009, se instalaron al lado del deslindado terreno sobre el cual tiene la solicitante, contrato de arrendamiento con opción a compra, y al lado han fabricado una vivienda que tiene su acceso y salida principal sobre el terreno arrendado y que han sembrado plantas ornamentales de “chaguaramos” con el objeto de “…establecer allí su frente y entrada principal de su vivienda…” para lo cual se debe pasar por otro terreno propiedad de la solicitante; Manifestó la querellante que los dichos anteriores se evidencian en la inspección judicial practicada por el juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, que anexó marcada con la letra “C”;
Que por tales razones se vio precisada la querellante a solicitar judicialmente la restitución de la posesión del inmueble del cual ha sido despojada, contra los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, domiciliados en esta ciudad en la calle Aristiguieta, en el barrio Pedro Camejo, de esta ciudad; En su libelo la querellante estimó el valor de la acción intentada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES.
Por su parte, una vez citada la parte querellada para la contestación de la demanda, mediante apoderado judicial éstos opusieron las cuestiones previas referidas a defecto de forma de la demanda, referido a que la querellante (a su decir,) no señaló su dirección procesal, tal como lo indica el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y que tampoco señaló con precisión el objeto de la pretensión, pues omitió señalar la situación y linderos del inmueble reclamado, ya que a decir del apoderado, “se trata de un presunto despojo parcial” y que la imprecisión “imposibilita una restitución precisa”; en el mismo acto contestaron la demanda, exponiendo que niegan, rechazan y contradicen la acción planteada tanto en los hechos como en el derecho, por infundada y temeraria;
Que niegan, y rechazan que la querellante sea propietaria y poseedora legitima de una casa y lote de terreno ubicado en el Barrio Pedro Camejo, calle Aristiguieta de esta ciudad;
Que impugnan el documento que acompañó la querellante a su libelo marcado con la letra “A”;
Que niegan y rechazan que la casa se encuentre en un terreno de su propiedad constante de 762 metros cuadrados, según los folios 10 y 11;
Que niegan y rechazan que sea propietaria de otro terreno que se encuentra al lado de su vivienda, constante de 37 metros cuadrados.
Que niegan y rechazan que la querellante haya adquirido el precitado lote en el año 1968;
Que niegan y rechazan que la querellante sea poseedora legitima por mas de cuarenta años de un lote de terreno constante de 28 metros cuadrados con 86 centímetros; que niegan también que dicha posesión se evidencie del contrato de arrendamiento N° A-881, expedido por la Sindicatura Del Municipio Atures, acompañado en el anexo marcado con la letra “A”;
Que impugnan el referido contrato de arrendamiento por haber sido consignado en copias fotostáticas simples;
Que niegan y rechazan que la querellante haya venido poseyendo como poseedora legitima;
Que niegan y rechazan que la querellante haya velado por la conservación del inmueble desde el año 1968; que niegan y rechazan que haya poseído sola, con familiares y amigos, y con obreros;
Que niegan y rechazan que por el lindero aledaño se haya iniciado desde hace aproximadamente 8 meses, la construcción de una vivienda de dos plantas, y también negaron los accionados que dicha construcción sea propiedad de los mismos;
Asimismo negaron los querellados, que la referida edificación, esté siendo construida pese a las 6 actas de paralización señaladas por la actora;
Que impugna las copias consignadas por la querellante referidas a las actas de paralización, ya que a su decir, fueron obtenidas extra litem y sin control de la prueba;
Que también niegan y rechazan que se hayan instalado al lado del área de terreno sobre el cual existe el supuesto contrato de arrendamiento, y que al lado del mismo hayan fabricado una vivienda que tiene su acceso y salida principal sobre dicho terreno; igualmente negaron que hayan sembrado unas plantas de chaguaramos sin autorización de la querellante e impugnaron los documentos contenidos al folio 2 al 5 del anexo de la querellante marcado con la letra “A”;
Igualmente procedió el apoderado de los querellados a oponer en el acto de contestación, la defensa referida a la falta de cualidad de los querellados para sostener el presente juicio, pues señalan que lo cierto del caso, a su decir, es que quien ha venido poseyendo “la parcela señalada por la querellante” de la cual a su decir ha sido despojada, ha sido el ciudadano JACINTO SANTANA CALDERA FIGARELLA, a quien señalan como venezolano, titular de la cedula de identidad N° 1.564.254, del cual señalan que dicha posesión la viene ejerciendo desde el año 1.978, según documento Titulo Supletorio que lo declara como propietario de las bienhechurías y poseedor del área de 2.000 metros cuadrados de terreno, con los linderos que señala el referido instrumento que se anexo a dicha contestación, identificado con la letra “Z2”;
Igualmente manifestó el apoderado de los querellados, que el ciudadano Jacinto Caldera, es el padre de la codemandada MARIA DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, quien afirma que nació y se crió y “ha permanecido viviendo hasta la fecha” en la casa que ha identificado la querellante como la parcela de la cual fue despojada, por lo que señalan tales hechos como falsos;
Que la presente demanda debe ser inadmitida por cuanto no se intentó contra la persona legitimada para sostener el juicio, y finalmente impugnan los querellados la estimación del valor de la demanda, planteada en el libelo.
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto el inmueble reclamado en restitución, se encuentra ubicado geográficamente en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, ámbito en el cual este juzgado de Primera Instancia ostenta jurisdicción tanto por la materia como por el territorio; Así se establece.
DE LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS
Expuso la parte querellada como excepciones previas, el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6° del Articulo 346 del CPC, por carecer de los requisitos establecidos para toda demanda en el articulo 340 ejusdem, por no haberse indicado: 1- la sede o dirección del demandante; y 2.-imprecisión del objeto de la pretensión, por no haber señalado su situación y linderos; Visto que la naturaleza propia del proceso interdictal tiene la particularidad de ser un proceso breve, ha señalado la jurisprudencia venezolana, que cualquier defensa opuesta de este estilo (cuestiones previas) han de ser resueltas por el juez en la definitiva, pues la celeridad que caracteriza estos procesos, no da lugar a incidencias dilatorias como ésas (Sala de Casación Civil, Sent.N° 00548 del 13-07-07)); De manera que, encontrándose este juicio en la oportunidad del fallo definitivo, se procede a continuación a la resolución de las referidas defensas previas; Teniéndose que en el curso del debate, la parte actora procedió a la consignación de escrito de promoción de pruebas, en el que, como acto seguido a la interposición de las cuestiones previas opuestas, procedió a la subsanación de las omisiones incurridas, señalando como su domicilio procesal: “Barrio Pedro Camejo, calle Aristiguieta, casa N° 27, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas” ;
Asimismo, en relación a la imprecisión del objeto de la demanda, la querellante señaló:
“ Soy poseedora legítima por mas de cuarenta años de un lote de terreno constante de veintiocho metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (28,86 cm) como se evidencia de contrato de arrendamiento con opción a compra N° A-881de fecha 27-10-09, expedido …(omissis)… cuyos linderos y medias (sic) son los siguientes: NORTE: CASA DE ARGELIA GARCIA, 3,70 ML; SUR: COLECTOR3,70ML; ESTE: CALLE ARISTIGUIETA, 7,80ML; y OESTE: TERRENO DE LUCILA DE CALDERA 7,80 ML, pudiéndose definir como parcela “C”; Dicho lote de terreno del cual he sido despojada por los ciudadanos …(omissis)…pertenece a uno de extensión mayor cuyas medias (sic) son que de acuerdo (sic) al plano catastral y haciendo la respectiva sumatoria de las tres parcelas, posee una extensión de OCHOCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADO (sic) CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (827, 85 Mts2); (sic) la extensión que se reclama en el presente interdicto de despojo es de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMETROS (28, 86 Mts2) lo que se corresponde como parcela “C”en la precitada parcela tengo derecho de posesion debido a que poseo contrato de arrendamiento…”
De manera que, se advierte que a la referida actividad subsanadora de la querellante no se opuso de modo alguno la parte querellada, quedando entonces subsanadas las omisiones denunciadas, por lo que, a los efectos de este proceso, ha de entenderse que el domicilio procesal de la demandante esta ubicado en “Barrio Pedro Camejo, calle Aristiguieta, casa N° 27, de esta ciudad”; y que inequívocamente el objeto de la pretensión lo constituye en la presente causa, la restitución del lote de terreno que la actora identifica como parcela “C”, constante de 28, 86 metros cuadrados, ubicada en la calle Aristiguieta de esta ciudad, entre los linderos: NORTE: CASA DE ARGELIA GARCIA, 3,70 ML; SUR: COLECTOR3,70ML; ESTE: CALLE ARISTIGUIETA, 7,80ML; y OESTE: TERRENO DE LUCILA DE CALDERA 7,80 ML, a tenor de la identificación señalada en el contrato de arrendamiento que a su decir, posee la querellante sobre dicha parcela, emanado de la Alcaldía de Atures, distinguido como contrato N° A-881; ASÍ SE ESTABLECE.-

Llegado el momento para la promoción de las pruebas, que en el proceso especial de interdictos en nuestra legislación, tiene lugar inmediatamente después de la contestación a la demanda, la parte actora procedió a su decir, a subsanar las cuestiones previas opuestas, señalando su dirección procesal y explicando que la extensión de terreno que reclama en la presente acción es la constante de 28 metros cuadrados, y expuso que le ha sido despojada por los querellados ya identificados y que dicha parcela forma parte de un lote de mayor extensión de 827,85 metros cuadrados que le pertenecen y que se encuentra conformado por tres parcelas, las cuales señaló como parcela “A”, parcela “B”, y parcela “C”, identificando la parcela despojada como la parcela “C”, sobre la cual dice poseer contrato de arrendamiento con opción a compra; asimismo indicó la querellante su deseo de hacer valer el contrato de arrendamiento impugnado por los querellados, procediendo a consignar en autos copia certificada confrontada con su original.
Respecto a la opuesta ilegitimidad de los querellados para sostener el juicio, convino la querellante en la certeza del dicho, que señala a JACINTO SANTANA CALDERA FIGARELLA, como la persona que habita el inmueble continuo, pero expone que no es la persona que está efectuando el despojo, e insiste en identificar como despojadores a los querellados JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, a quienes distingue como propietarios de la construcción aledaña.
Para la prueba de sus dichos la parte actora trajo a los autos:
Marcado letra “D”, documental constante de contrato de arrendamiento, emanado de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, de fecha 29 de octubre de 2009; La misma fue impugnada por la parte querellada por haber sido presentada en el proceso, en copias simples; Al respecto, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Instrumentos Públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (resaltado negritas son del tribunal).
Así las cosas, se observó que la actora procedió en tiempo oportuno a presentar el instrumento en forma original por ante la Secretaría del Juzgado, en el que se estampó el sello correspondiente que señala que la copia es fiel y exacta del original presentado a la vista del funcionario, en tal sentido para esta juzgadora, de conformidad con el ultimo aparte de la norma antes transcrita, respecto a la impugnación, la actora hizo valer el merito de la referida documental, por lo que adquiere pleno valor probatorio en la presente causa, como documento administrativo que es, de conformidad con la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, que ha considerado a los documentos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, (emanados de aquellos que no son los funcionarios a los que la ley da la facultad de dar fe publica de conformidad con el código civil,) como una tercera categoría de instrumentos, denominándolos “documentos administrativos” y en la cual se sostiene que:

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
“--Sentencia N° 01257 emanada de Sala Político Administrativa de fecha 11 de julio de 2007”—

Ahora bien, como ya se explicó, el referido documento adquirió todo el valor probatorio como documento administrativo que es, valorado por quien suscribe de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil; Así se establece.
En consecuencia, se advierte que dicho instrumento evidencia que la municipalidad dio en arrendamiento un área de terreno de 28, 86 metros cuadrados, a la ciudadana ARGELIA GARCIA, C.I. N° 2.505.997, ubicado entre los linderos: NORTE: CASA Argelia García; SUR: colector; ESTE: calle Aristiguieta; OESTE: Terreno Lucila de Calera; EN EL SECTOR Barrio Pedro Camejo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 27 de octubre de 2009; Así se establece.-
De igual forma promovió la actora un conjunto de fotografías, que consignó al proceso junto a su libelo de demanda; Al respecto, se observó al folio 84 de la causa, que la parte querellada procedió a impugnarlas de conformidad con la ley, argumentando que las mismas fueron obtenidas de manera extra litem y sin control de la prueba; Al respecto, se tiene que ciertamente las fotografías son valoradas genéricamente en la materia civil, como instrumentos privados que son, debiendo ser ratificadas en juicio tanto por las personas que las realizaron (fotógrafo) como por las personas que constan fotografiadas o retratadas en ellas. Se pudo advertir que en el caso bajo análisis, la parte actora como promovente de las referidas instrumentales, no promovió la ratificación de las mismas, mediante el testimonio de su autor o autora, ni tampoco de las personas retratadas, así como tampoco promovió la realización de las mismas en el curso del proceso con la participación del control de la prueba por la contraparte, de manera que en conjunto, son razones para que no se le otorgue valor probatorio a las referidas fotografías y sean desechadas del proceso; Así se decide;
Igualmente trajo el actor al proceso, inspección judicial practicada de manera extra lítem por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 22 de enero del año en curso, con el objeto de demostrar “… que los ocupantes de dicha obra son los ciudadanos Alexander López y María Caldera de López, que son las personas que establecieron su entrada principal por el lote de terreno que es de mi legitima posesión y quienes son los dueños de las matas ornamentales sembradas…”; Al respecto, se tiene que la referida actuación se realizó extra litem a solicitud del ciudadano LEONARDO ALBERTO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA GARCÍA; Respecto a dicha actuación , ya la Corte de Apelaciones de esta circunscripción judicial, emitió pronunciamiento en fecha 29 de junio de 2010, cuando en otra causa civil que se tramita ante esta misma instancia, (expediente N° 6819) en la cual este ciudadano pretendió representar a la misma actora: Argelia García, sin ser abogado, razón por la cual estimó la Corte como inexistente su actuación, por carecer de la capacidad de postulación, aún cuando haya sido asistido por abogado en la actuación; De manera que, observando que en la solicitud de dicha inspección judicial ocurrió el mismo supuesto en el cual la parte dice actuar en nombre de otro sin ser abogado, acogiendo esta servidora el criterio emanado de la Corte de Apelaciones antes señalada, no le otorga ningún valor al referido acto, por cuanto adolece del vicio de haber sido solicitada por quien no ostenta la representación de la interesada directa en esta causa, ciudadana Argelia García, por no poseer la capacidad de postulación necesaria, aunque haya actuado asistido por abogado; Así se decide.-
Igualmente trajo a los autos la actora, constancia de residencia emanada de CONSEJO COMUNAL del Barrio Pedro Camejo con el objeto de demostrar que “ tiene 44 años viviendo en el barrio Pedro Camejo, calle Aristiguieta; Respecto a la citada documental, este Tribunal advierte, que por emanar de un ente público como lo es un Consejo Comunal, con el trato que se le otorga a esta clase de organizaciones según el marco legal vigente, la misma constituye una documental de tipo administrativa, que, como se explicó antes, constituye una tercera categoría de instrumentos a tenor de lo dispuesto por la Jurisprudencia ya mencionada, por lo que, siguiendo dicho criterio se tiene que, la documental en cuestión tendrá valor probatorio como un instrumento privado, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, mientras no sea objeto de impugnación; Así las cosas, se pudo advertir que la referida “constancia de Residencia” no fue impugnada en el curso del debate, por lo que la instrumental en cuestión, tiene valor de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil; Así se decide.
De igual forma trajo la actora a los autos, documental constante de “solvencia municipal” para demostrar que ha venido cancelando los impuestos municipales para obtención de permiso de construcción”; al respecto, se advierte que la referida documental, se constituye también por lo que hemos llamado “documento administrativo” catalogado como una tercera categoría de instrumentos, al emanar de un funcionario publico en el ejercicio de sus funciones sin la solemnidad contemplada en el Código Civil, de manera que como ya se explicó, estos instrumentos tienen valor en juicio, mientras no hayan sido impugnados de acuerdo a la ley; En consecuencia, visto que la documental bajo análisis, no fue atacada en el curso del debate, esta juzgadora le otorga valor en la presente causa, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil; Así se decide.
De igual forma, consta en autos la consignación, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, de copias certificadas de “actas de paralización” emanadas de ese despacho, sobre una construcción “ubicada en el Barrio Pedro Camejo de esta ciudad, propiedad de los ciudadanos Alexander López y María Caldera de López” y que fuese solicitada por este Tribunal previa petición de la actora de conformidad con la ley; Al respecto, se tiene que una vez consignadas en autos, las referidas instrumentales no fueron atacadas en el curso del debate, por lo que, al emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, aunque sin la solemnidad establecida en el Código Civil, éstas son consideradas como instrumentos administrativos en los términos señalados supra, de manera que, al no haber sido impugnadas, las documentales en cuestión son valoradas por quien aquí se pronuncia, de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil; Así se decide.
De igual forma, trajo la actora a los autos, las copias simples de las documentales “actas de paralización” marcadas con las señas E1, E2 y E3; Al respecto esta servidora advierte, que las documentales en cuestión, fueron aportadas también al proceso en copias certificadas, a petición de la querellante, por el órgano competente de la Alcaldía del Municipio Atures, y valoradas supra por quien aquí se pronuncia, por lo que, se desecha la valoración de las referidas instrumentales en copias simples, por haber sido apreciadas en copias certificadas. Así se decide.

Por su lado, para la prueba de sus dichos la parte accionada trajo a los autos:

Documental constante de título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el N° 2, folios 3 al 6, del año 1978, “con el objeto de demostrar la propiedad de las bienhechurías y la posesión que viene ocupando el ciudadano Jacinto Santana Caldera Figarella”; Al respecto se advierte, el ciudadano Jacinto Caldera Figarella no es parte demandada ni demandante en el presente proceso, por lo que la propiedad y posesión que el mismo ostente no es materia controvertida en la presente causa; En consecuencia esta juzgadora desecha el análisis de las citadas documentales. Así se decide.
Así mismo, trajo el demandado a los autos, la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS PAYEMA y SILVIO ALEJANDRO BARRIOS a quienes promovió al juicio con el objeto de que fuesen ratificados sus dichos “contenidos en el documento título supletorio decretado a favor de Jacinto Santana Caldera Figarella…” Al efecto, se advierte que dicha instrumental fue desechada supra del proceso, y no valorada por quien suscribe, razón por la cual resulta inoficioso el análisis de tales declaraciones; Así se establece.
Igualmente trajo a los autos el demandado, las declaraciones testimoniales de: OMAR JOSE GARCIA GUTIERREZ y Luis ANTONIO ORTEGA YANAVE a quienes se promovió con el objeto de demostrar “que el ciudadano Jacinto Santana Caldera Figarella, viene poseyendo el lote de terreno objeto del presente juicio desde el año 1978”; Ahora bien, respecto a la posesión ejercida por quien no es parte en el presente juicio, ya se emitió pronunciamiento en este fallo, en líneas anteriores; No obstante, ha señalado el demandado que con las citadas testimoniales pretende demostrar quien viene poseyendo “el lote de terreno objeto del presente juicio”; Así las cosas, se observa: al ser interrogado el testigo OMAR JOSE GARCÍA GUTIERREZ, cedula de identidad N° 1.564.433, sobre si sabe y le consta que el ciudadano Jacinto Caldera viene ocupando una parcela de terreno ubicada entre la calle Atabapo y la calle Aristiguieta, desde el Año 1978, éste respondió: “Yo todo el tiempo lo vi viviendo allí”; [es importante resaltar que ya el testigo había manifestado en la interrogante previa, que conoce y sabe quienes son Jacinto Caldera y su hija María del Valle Caldera]; Respecto a su dicho, esta servidora advierte: al testigo se le interrogó respecto a quién, refiriéndose el contexto, a qué persona viene ocupando una parcela de terreno en la ubicación indicada en el acto testimonial, como “entre calle Atabapo y calle Aristiguieta”; no debe obviarse que los testigos solo deben dar razón de aquello de lo cual tienen conocimientos por experiencia propia, de manera que, la exactitud del lugar deviene del momento de su promoción, cuando se ofreció la prueba en el debate para demostrar “quien viene poseyendo el lote de terreno objeto del presente juicio”, concatenado a la descripción que del lugar da el testigo; Así las cosas, encontrándose a derecho el actor, tanto para su admisión como para su evacuación, y no siendo impugnada en modo alguno la referida declaración, esta operadora de justicia, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, consta en autos, declaración testimonial de LUIS ANTONIO ORTEGA YANAVE, cedula de identidad N° 1.564.797, quien al ser interrogado manifestó saber quienes son los ciudadanos Jacinto Santana Caldera y María del Valle Caldera, sobre los que manifestó conocer, ya que es vecino del sector desde hace mas de 48 años; Asimismo asintió respecto a la interrogante de si Jacinto Caldera es la persona “que viene ocupando” la parcela de terreno ubicada entre la calle Atabapo y la calle Aristiguieta desde el año 1978; agregando además que dicha parcela consta de 2000 metros aproximadamente. Al respecto, se evidencia que para el testigo la ubicación de la parcela sobre la cual versa el interrogatorio, es la que el ha visto como “ocupada” por Jacinto Caldera, observándose que al momento del ofrecimiento de la prueba en el debate, se promovió para demostrar “quien viene poseyendo el lote de terreno objeto del presente juicio”, concatenado a la descripción que del lugar da el testigo, por ser “vecino” del sector, y por cuanto dicha deposición no fue impugnada en el curso del debate se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio cursante en autos, se tiene que, ha establecido la doctrina que la posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley. Los interdictos constituyen el medio del cual dispone todo aquel que sea poseedor para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o sea ante una perturbación por parte de terceros, o bien ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de vetustez o en ruinas.
El fundamento o justificación de este instituto jurídico es la necesidad de garantizar la paz social, que se ve afectada al resultar alterada por el ataque al hecho posesorio, a la tenencia de la cosa.
Precisamente para evitar situaciones jurídicas irreparables, el legislador ha previsto los interdictos posesorios como trámites breves, resumidos, sencillos y sin mayores formalismos, mediante los que se obtiene una pronta y eficaz protección o tutela de la posesión por parte de los órganos jurisdiccionales, como mecanismo expedito contra la arbitrariedad.
Cuando se acude a la vía judicial esgrimiendo la acción interdictal restitutoria por despojo, prevista en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil, por considerar el actor que ha sido despojado de su posesión, corresponde a éste demostrar ante el juez:
1.-que él es poseedor;
2.-determinar cual es el bien sobre el cual éste ha ejercido esa
posesión que alega.
3.-determinar el hecho constitutivo del despojo;
4.-determinar (probar) ante el juez la autoría de ese despojo que
manifiesta haber sufrido;
5.- e intentar esa acción protectora dentro del año contado desde
el despojo.
De manera que, que de acuerdo a los estudios doctrinarios, para la procedencia en derecho de la protección posesoria, debe el querellante probar su posesión;
En efecto, ésta ha sido definida por la doctrina como una situación de hecho que implica la facultad de ejercer poder de sujeción sobre una cosa, sobre la cual se desplegan actos voluntarios de goce y disposición, y sobre la que el sujeto se comporta como su propietario; ya que del ejercicio de la posesión puede llegar a nacer la adquisición del derecho correspondiente por usucapión, es entonces como causa generadora de derechos, que recibe la protección del derecho, y es por ello que los candentes debates sobre su estudio, se han encargado de reglamentar sus atributos de manera muy estricta; De modo que, entrando en el análisis propio de lo que jurídicamente es “poseer una cosa”, se tiene que, ello implica necesariamente la existencia de los dos elementos configurativos de la posesión señalados así por la doctrina: el elemento corpus y el elemento animus; definiéndose el primero de ellos como el poder material o sujeción que se ejerce con el cuerpo de la cosa, mientras el animus es la intención del sujeto respecto a la cosa poseída; cabe resaltar que si no existe el corpus, no existe entonces posesión, en consecuencia, no puede existir protección posesoria ni ordenarse restitución, si nunca se ha poseído; De igual forma no podrá ordenarse que se proteja la posesión de quien no tiene interés en ella por no tener animus; Dicho esto, se observó que en autos no se evidencia que la parte querellante haya producido algún medio probatorio del que se desprenda que efectivamente la actora es poseedora del área de terreno sobre la cual manifestó haber sufrido el despojo; Ahora bien, expuso la querellante al consignar documental marcada con la letra “D” distinguida como contrato de arrendamiento emanado de la Alcaldía del Municipio Atures, que con dicho instrumento demuestra que es poseedora legítima por mas de cuarenta años del lote de terreno señalado en la referida instrumental, constante de 28, 86 metros cuadrados; Al respecto, esta servidora advierte, que la doctrina ha sido muy celosa en la discusión que se ha centrado en torno a los elementos de la posesión como instituto permanentemente abierto al debate, y como ya se indicó antes, es necesaria la existencia de los dos elementos configurativos de posesión: corpus y animus; Han señalado de manera expresa los estudios doctrinarios, que el arrendatario es un simple detentador de la cosa, pues el poder jurídico que el mismo ejerce sobre la cosa, lo ejercita en nombre ajeno, es decir, posee en nombre del propietario de la cosa arrendada, es por ello que la suya no es posesión sino detentación; Así las cosas, es evidente que en la detentación, no existe el elemento animus propio de la posesión; Se pudo apreciar tanto en los dichos de la actora, como en la documental valorada, que la querellante es detentadora del lote de terreno constante de 28, 86 metros cuadrados señalados por ella, como el lote despojado; Así las cosas, es evidente para esta servidora que no existe en el caso de autos, probada posesión de la querellante, sino detentación sobre la cosa, tanto porque: no probó la existencia de su posesión, como porque sí probó su detentación en nombre del municipio quien le otorgó la tenencia del área de terreno señalada, en calidad de arrendamiento, bajo la figura de un contrato escrito y bajo ciertas condiciones y a cambio de una contraprestación, tal cual como consta en autos, lo cual es evidencia de la ausencia del animus; Así se establece.
De igual manera se pudo apreciar en la referida documental constante de contrato de arrendamiento, que la municipalidad condicionó al arrendatario a mantener --“cercado y ocupado el terreno en su totalidad con edificación y ornamentación”—[cláusula décima primera]; Teniéndose que la construcción en dicho predio es circunstancia necesaria para proceder a la condición establecida de venta de la parcela a tenor de lo establecido en la cláusula séptima del contrato; Al respecto se observó que la querellante manifestó que ha poseído la parcela por mas de cuarenta años, pero no probó en autos, cuales fueron los actos posesorios que ejecutó sobre el inmueble a lo largo de esos sedicentes cuarenta años, ni tampoco que ejerció labores de construcción, cercado u ocupación de manera alguna, del lote de conformidad con la condición contractual, lo que determina que no existe prueba en autos que demuestre la existencia del corpus, en cabeza de la querellante. Así se establece.
Es conveniente destacar en este contexto, que la operadora de justicia tuvo a la vista primia facie en el presente proceso, bajo la visión de las instrumentales aportadas ad initio por la querellante, la supuesta posesión de la misma coloreada por dicho contrato de arrendamiento que se apreció concordado con la inspección extra lítem acompañada, todo lo cual arrojó como resultado la solicitud de constitución de garantía en la querellante de conformidad con la Ley, para proceder a decretar la restitución pedida, y así responder de los posibles daños y perjuicios; Se pudo evidenciar que durante el desarrollo del proceso, la actora no concretó la caución exigida por el tribunal, por lo que la medida restitutoria no se hizo efectiva durante el íter procesal; respecto a la apreciación de la referida instrumental, cabe advertir que la doctrina ha establecido que la prueba documental en materia de posesión, solo puede apreciarse a los fines de “colorear” la situación fáctica, como ha sostenido el profesor venezolano y autor Gert Kumerrow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, edición del año 1.990: “En los juicios posesorios solo se discute la posesión y toca al querellante demostrar que gozaba de ella para el momento en que se lo privó, sin que sea prueba de la posesión el título que produzca el demandante…el título solo acredita propiedad…los títulos solo pueden examinarse con el fin de caracterizar la posesión, ad colorandum pessessionem”; Dicho esto, se advirtió, que la impresión que dio primia facie el material instrumental aportado con el libelo, quedó desvirtuado en el curso del debate, observándose que no existen los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, pues la inexistencia del hecho posesorio en cabeza del reclamante, por sí sola, es una omisión determinante en la improcedencia de la pretensión planteada; Así se establece.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Cincuscripcion Judicial del Estado Amazonas administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda planteada en fecha 26 de enero de 2010 por la ciudadana ARGELIA GARCIA, titular cedula de identidad N° V-2.902.087, asistida por la abogada GLORIA CARRILLO, IPSA N° 79.416. en la que demandó por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER LOPEZ HURTADO y MARIN DEL VALLE CALDERA CARRASQUEL, titulares de las cedulas de identidad N°s V-12.585.672 y V-17.676.094.
SEGUNDO: Queda extinguida la orden de constitución de garantía emanada de este juzgado en fecha 01 de febrero de 2010, dirigida a la querellante.
TERCERO: se condena en costas a la parte totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintidos (22) días del mes de Octubre de 2010. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABOG. ANA CAROLINA CALDERÓN


LA SECRETARIA,

ABOG. ZAIDA MENDOZA
En esta misma fecha, veintiséis (26) de octubre siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley.
La secretaria,


Abg. Zaida Mendoza.